SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01108-00 del 04-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847683497

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01108-00 del 04-06-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Junio 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-01108-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3592-2020


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC3592-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01108-00

(Aprobado en sesión virtual de tres de junio de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020)


Se decide la salvaguarda impetrada por Mónica Álvarez Cortés frente a la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Trece de Familia de la misma ciudad, con ocasión del amparo impetrado por la aquí tutelante contra la Defensoría del Pueblo y el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía (Cundinamarca).


1. ANTECEDENTES


1. La reclamante demanda la protección de sus prerrogativas al debido proceso (principio no reformatio in peius) e igualdad, presuntamente violentadas por los estrados accionados.


2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

2.1. H.E.G.S. promovió demanda ejecutiva hipotecaria a la gestora de esta acción.


El 20 de junio de 2018, el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía (Cundinamarca), libró mandamiento de pago y, en auto separado, decretó el embargo del bien con matrícula inmobiliaria No. 50N-20187109.


El 28 de agosto de 2018, la ejecutada pidió amparo de pobreza. El fallador accedió y le nombró abogado de oficio. Una vez posesionado, se le concedió el término de siete (7) días para excepcionar.


En proveído de 25 de octubre del mismo año, se invalidó la actuación por haberse descontado tres (3) días del referido traslado, cuando la demandada solicitó el beneficio antes de ser notificada de la referida orden de apremio. En consecuencia, se designó un nuevo apoderado, otorgándole, esta vez, seis (6) días para el mencionado efecto.


El 6 de diciembre siguiente, tuvo lugar la diligencia de secuestro del predio cautelado.


El 31 de diciembre de 2018, la aquí quejosa reclamó la asignación de un profesional del derecho para la defensa de sus intereses. Con tal objetivo, la juez de la causa ofició a la Defensoría del Pueblo.


Por auto de junio 21 de 2019, se puso en conocimiento de la interesada, la designación del togado Ó.J.M.B., por parte de la citada institución.


El 9 de agosto posterior, se surtió la notificación personal del defensor de oficio Santiago Andrés Garzón Belalcázar, en atención a la sustitución del poder, realizada en su favor.


El 12 del mismo mes y año, la quejosa solicitó la nulidad de la actuación, por indebida representación.


El 20 de agosto, el abogado de la deudora se pronunció frente al mandamiento sin oponerse. Dos días después, se ordenó seguir adelante la ejecución.


El 16 de septiembre de 2019, en uso de los poderes correccionales, la juzgadora sancionó con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la aquí tutelante, por observar abuso del derecho en sus múltiples y desobligantes intervenciones.


Ante la falta de objeciones de la pasiva, el 26 de septiembre se impartió aprobación a la liquidación del crédito presentada por el extremo actor y, el 18 de noviembre se resolvió lo propio, respecto del avalúo del inmueble embargado y secuestrado.


El 28 de noviembre de 2019, se fijó el 12 de febrero de 2020, para llevar a cabo la almoneda.


2.2. El 15 de octubre de 2019, la libelista interpuso tutela contra la Defensoría del Pueblo y el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía (Cundinamarca), alegando la violación de sus garantías supralegales, ante la falta de “defensa técnica” en el compulsivo adelantado en su contra. Cuestionó la designación de sus defensores de oficio, en su sentir, sin observancia de las disposiciones de la legislación procesal civil para ese tipo de decursos y, la sustitución del poder obrante en las diligencias, advirtiendo la ilegitimidad de quien la suscribió, así como la inactividad de todos los abogados nombrados para ejercer su representación.


Luego de integrar el contradictorio en la forma indicada por el Tribunal Superior de Bogotá1, el Juzgado Trece de Familia de esta capital, dictó sentencia el 4 de febrero de 2020. En ella, acogió parcialmente las súplicas de la accionante, por encontrar lesionada su prerrogativa al debido proceso. En consecuencia, dejó sin valor ni efecto las diferentes actas de notificación de la orden de apremio, “(…) pues solo debe haber una notificación de la demandada (…)”, dispuso tener como apoderado de la quejosa, al último abogado posesionado, otorgándole la totalidad del término para excepcionar, e invalidó lo actuado a partir del auto de seguir adelante la ejecución.

Inconforme, la promotora pidió adicionar la sentencia para ordenar la protección de su derecho fundamental de petición, conminando a la Defensoría del Pueblo a responder dos memoriales elevados varios meses atrás.


El 17 de febrero de 2020, el fallador cognoscente negó el pedimento. En la misma calenda, la ciudadana pidió iniciar trámite incidental por desacato e impugnó la sentencia.


Reprochó “la extralimitación” del a quo, al declarar una nulidad no solicitada y dejar vigente el nombramiento del abogado S.A.G.B., quien, asegura, le impide ejercer su defensa. Alegó, por otra parte, la inviabilidad jurídica de admitir una sustitución de poder suscrita por un defensor público, así como la impertinencia de nombrar a esos funcionarios en asuntos de naturaleza civil, dada la regulación especial del Código General del Proceso, sobre la materia. Finalmente, argumentó la pérdida de competencia de la juez accionada, dado...

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