SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002020-00054-01 del 12-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847683592

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002020-00054-01 del 12-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2500022130002020-00054-01
Fecha12 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3732-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC3732-2020

Radicación nº. 25000-22-13-000-2020-00054-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinte (2020).



Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de febrero de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la tutela entablada por J. David Urrego Lesmes contra el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, extensiva al Centro Zonal de la mencionada ciudad, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- Procurador General II Familia y L.V.L.Y..


ANTECEDENTES


1. El promotor reclamó la protección de su «derecho fundamental de petición» y, en consecuencia, pretendió que «se ordene al Juzgado 1 de Familia de Zipaquirá que detenga de inmediato la vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes. […] que no reincida en la actuaciones dilatorias dentro de los asuntos que debe resolver».


En respaldo acotó, en síntesis, que presentó pedimento el 8 de noviembre de 2019 ante el Juzgado accionado, a través de la cual solicitó se le informara si, dentro del «proceso de restablecimiento de derechos» de su menor hijo que cursa en ese Estrado, se notificó a los terceros intervinientes, como lo son el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público; igualmente, pidió copias de las comunicaciones en comento, los datos de contacto de los funcionarios y reclamó, de ser procedente, que en caso de no haberse efectuado dichas «notificaciones», se procediera con las mismas, sin que a la fecha haya recibido respuesta.


2. El Juez cuestionado adujo que mediante auto del 15 de noviembre de 2019, «requirió al peticionario para que en adelante procediera a radicar sus solicitudes en la secretaría del juzgado, ya que no se ha reglamentado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, ni se cuenta con los mecanismos apropiados que permitan generar, archivar y comunicar mensajes de datos».

Los demás vinculados guardaron silencio.

3. El a quo negó el amparo porque «las peticiones que puedan formularse al juez, deben realizarse dentro del respectivo proceso atendiendo los lineamientos específicos para ello, a fin de cumplir la regulación legal, sin que sea el derecho de petición el modo idóneo para intervenir en...

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