SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89307 del 24-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847683652

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89307 del 24-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha24 Julio 2020
Número de expedienteT 89307
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL5089-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL5089-2020

Radicación nº 89307

Acta extraordinaria . 67

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por A.R.J., J.A.R. y J.R. DE ROMERO contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 17 de junio de 2020, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BARRANQUILLA, los JUZGADOS TRECE CIVIL DEL CIRCUITO, PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS y SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL, todos de la ciudad de la referida, trámite al que fueron vinculados la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA y la INSPECCIÓN SEGUNDA ESPECIALIZADA DE POLICÍA URBANA DE BARRANQUILLA.

  1. ANTECEDENTES

A.R.J., J.A.R. y J.R.R. De Romero, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, petición, vida, salud, igualdad y confianza legítima», presuntamente vulnerados por las accionadas.

Como fundamento de sus pretensiones, indicaron que, el 9 de agosto de 2016, al interior del juicio ejecutivo mixto, radicado bajo el número «2015 – 00346», promovido en su contra por J.M.C.M., se llevó a cabo el secuestro del predio ubicado en la «calle 34 # 47 – 23» de la ciudad de Barranquilla, diligencia en la que la Inspección Segunda Especializada de Policía Urbana de dicha urbe, nombró a M.S.V. Tirado en el cargo de secuestre, con ocasión, a que el auxiliar designado por el Juzgado, no se hizo presente.

Afirmaron que, por lo anterior, el 15 de mayo de 2019, elevaron un derecho de petición ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla, en el que, solicitaron la siguiente información:

«el acto administrativo de nombramiento de la señora M. Segunda V. Tirado (…) como auxiliar de la justicia y si para la fecha de la actuación 9 de agosto de 2016 este nombramiento estaba vigente»; b.) «copia de la póliza que ampara los daños y perjuicios durante la diligencia de secuestro y que obligatoriamente debe aportar y tener el secuestre para la realización de la respectiva diligencia»; y, c.) «concepto mediante el cual certifiquen que el nombramiento de M.V. Tirado (…) era legal y válido toda vez que el secuestre nombrado por la Juez 7 Civil para la diligencia (…) no se presentó y no existe auto o despacho comisorio emitido por la Juez 7 Civil Municipal de Barranquilla nombrando a M.V. Tirado para esa diligencia».

A., que no han recibido los documentos requeridos, circunstancia que los motivó a acudir en sede de tutela.

Solicitaron, que se declare la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso radicado bajo el número «2015 - 346», que cursa en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, así como que «se declare el silencio administrativo positivo por parte del Consejo Superior de la Judicatura».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 9 de junio de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional.

Dentro del término, la Policía Metropolitana de Barranquilla, solicitó la improcedencia de la presente acción, al considerar, que la entidad no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales deprecados por los accionantes.

El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, señaló que la petición allegada por los actores fue remitida por competencia a la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Barranquilla.

El titular del Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad sostuvo, que en el Despacho cursa la ejecución mixta promovida por J.M.C.M. en contra de los aquí accionantes, trámite en el que se les otorgaron las oportunidades procesales de rigor para hacer valer sus derechos, y afirmó, que, frente a la diligencia de secuestro, no propusieron recurso alguno.

El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Barranquilla, argumentó que durante el tiempo que adelantó la ejecución memorada, no transgredió los derechos invocados por los actores.

El titular del Juzgado Trece Civil del Circuito de dicha urbe, señaló que su actuación se limitó a proferir sentencia de segunda instancia al interior del proceso en que los accionantes fungen como demandados, determinación que se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico.

La Procuraduría 6ª Judicial II Delegada para Asuntos Civiles y L. refirió, que «sólo en el evento que las respuestas brindadas por el Consejo Superior de la Judicatura hayan dejado sin atender alguno de los interrogantes de la petición presentada por los accionantes, siempre y cuando estuvieran dentro de sus especiales competencias y facultades, podrá concederse la tutela para imponer que se d[é] la respuesta precisa, clara y de fondo»; que «no se advierte que se haya promovido incidente de nulidad en el proceso origen de la diligencia comisionada para dejarla sin efecto o que se hubiera acudido al uso de los recursos de ley o, incluso, acudido, al incidente de oposición al secuestro en los términos y oportunidades de ley».

La Fiscalía General de la Nación indicó, que adelanta una investigación penal por el presunto delito de «constreñimiento ilegal», por hechos ocurridos en la práctica de la diligencia de secuestro practicada el 9 de agosto de 2016, dentro de la ejecución mixta referida, trámite que fue iniciado por denuncia que hicieran los aquí accionantes en contra del Inspector Segundo de Policía Urbana de Barranquilla.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, adujo que en comunicación del 2 de junio de 2019, respondió el derecho de petición objeto de la presente acción, sin embargo, se percataron de que había remitido aquella contestación a un correo electrónico que no correspondía al de los accionantes - johnyromero@hotmail.com-, y que por tal razón, el pasado 12 de junio, procedió a reenviar la respuesta y los anexos al e-mail correcto, esto es, a johnyromero@outlook.com.

Así mismo, argumentó que, «la señora M. Segunda V. Tirado (…), estuvo como Auxiliar de la Justicia desempeñando los cargos de Perito evaluador de bienes muebles e inmuebles – Secuestre categoría 3, durante la vigencia 03/04/2015 a 03/04/2016, se encontraba amparada para la prestación de servicios como Secuestre por la póliza No. 326-47994000000440 de Aseguradora Solidaria, prorrogada hasta el 03/04/2017, por consiguiente en el periodo enunciado por el señor J.R. (del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016), la señora V. Tirado, formaba parte de la lista de auxiliares de la Justicia en el Cargo de Secuestre», de igual manera, «la señora V. Tirado se inscribió formalmente para integrar la nueva lista de auxiliares de la justicia vigencia 2019 – 2021, pero por efectos del Art. 48 del Código general del Proceso, y del Acuerdo PSAA 15-10448 del 28 de diciembre de 2015, el cual reglamentó los requisitos de idoneidad de los Secuestres categorías 1, 2 y 3; está administración se vio en la obligación de reubicar a esta auxiliar en Secuestre - categoría 1, por no contar con el requisito de capacitación (profesional). Así la cosas, la señora M.V.T., a pesar de haber sido reubicada en la categoría 1, no cumplió con el requisito de la garantía (póliza) dentro del tiempo estipulado para ello; su presentación fue extemporánea, por tal motivo fue menester excluirla al igual que a los otros secuestres que se encontraban en igualdad de condiciones, mediante la expedición de la Resolución DESAJBAR19-805 del primero de abril de 2019».

La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 17 de junio de 2020, negó el recurso de amparo, al considerar que, en el trámite de esta acción se allegaron las documentales solicitadas en el derecho de petición objeto de la tutela, razón por la que concluyó, que en el presente resguardo emerge una carencia actual de objeto por hecho superado.

Así mismo, la Homóloga Civil determinó, que si los accionantes consideran que la Inspección Segunda Especializada de Policía Urbana de Barranquilla excedió los límites de sus facultades al nombrar a la señora M. Segunda V. Tirado en el cargo de secuestre, por la inasistencia del auxiliar designado para ello por el Juzgado, tienen o tuvieron la posibilidad de solicitar la nulidad de esa actuación al tenor de lo contemplado en el inciso 2º del artículo 40 del Código General del Proceso.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, reitera los argumentos esbozados en el escrito de tutela, y agrega, que la respuesta allegada por la...

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