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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53997 del 15-07-2020

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA CONDENATORIA / ABSUELVE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Julio 2020
Número de expediente53997
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Valledupar
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP2380-2020






GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado ponente





SP2380-2020

R.icación No. 53997

Acta No. 145





Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).





ASUNTO POR RESOLVER:



Los recursos de apelación interpuestos por la agencia del Ministerio Público y la defensa contra el fallo del 18 de julio de 2018, por medio del cual el Tribunal Superior de Valledupar condenó a L.J.S.A., F. 27 Seccional de A.C., como autor de los punibles de prevaricato por omisión y falsedad ideológica en documento público.



ANTECEDENTES:



1. El 8 de junio de 2012, en virtud de diligencia de allanamiento y registro ordenada por el F.S. 27 de Agustín Codazzi-C., Dr. L.J.S.A. y practicada a partir de las 4:13 p.m. en el municipio de B., a la residencia de J.A.M.C., quien contaba 76 años, fueron incautados 210 gramos de marihuana y 150 de derivado de cocaína, así como un arma de fuego, revólver calibre 38, sin permiso de porte, a consecuencia de lo cual el citado ciudadano fue privado de su libertad.



Rendido por la Policía Judicial el correspondiente informe al F., éste radicó a las 4:01 p.m. del día siguiente, ante el Centro de Servicios Judiciales de Valledupar, solicitud de celebración de audiencias preliminares de legalización de allanamiento y registro, captura, incautación de elementos, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, la cual fue asumida por la Juez Segunda Penal Municipal con Función de Control de Garantías de dicha ciudad.



En esas condiciones, tras superarse algunos inconvenientes de orden técnico, el acto fue instalado a las 4:22 p.m. de ese mismo día y concedida que le fuera la palabra al F. este demandó, con la oposición de la defensa, se declarara la legalidad del allanamiento y registro, optando la juez por no acceder a ello debido a que los términos previstos en el artículo 237 de la Ley 906 de 2004 se hallaban vencidos, lo cual no implicaba la exclusión de los elementos, evidencias y material probatorio recaudado, ni la invalidación de la actuación, ni óbice para continuar con la legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, decisión que si bien no fue impugnada por el F., sí lo fue en apelación por la defensa con el propósito de que se excluyeran los elementos decomisados a consecuencia de la diligencia cuya ilegalidad había sido declarada, aunque finalmente desistió de él.



Enseguida entonces, el F. solicitó motivadamente se legalizara el procedimiento de captura e incautación de los precitados elementos, pero en lugar de que la Juez decidiera sobre la misma consideró imposible continuar con la audiencia debido a la ilegalidad del allanamiento y registro, por tanto, declaró la nulidad de lo actuado desde la petición del fiscal sobre la legalidad de la aprehensión y consecuentemente ordenó la libertad inmediata e incondicional del indiciado, sin que el F. tampoco interpusiera recurso alguno.



Como respecto a lo así acontecido el comandante de policía de A.C. se quejara ante la Directora Seccional de F.ías del C., ésta requirió al Dr. S.A. quien, a través de oficio No. 0927 de 6 de diciembre de 2012, respondió que, no obstante haberse radicado la solicitud de audiencia para legalización del allanamiento y registro, captura, decomiso de elementos, formulación de imputación e imposición de medida, a las 2:35 p.m. del 9 de junio de 2012, el despacho al cual le fue asignada la recibió a las 4:01 p.m., instalándola a las 4:22 y concluyéndola a las 6:43 con la libertad del indiciado “debido a que en el transcurso de la diligencia se presentaron fallas en el sistema del juzgado”.



Con todo, el 28 de julio de 2014 el F.S.A., ante el Juzgado Promiscuo Municipal de B. con Funciones de Control de Garantías, sustentado en los mismos hechos, formuló imputación a J.A.M.C. por los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones, solicitando y obteniendo además que al indiciado se le impusiera la medida de aseguramiento de detención domiciliaria. A su vez el imputado se allanó al cargo formulado por el delito de tráfico de estupefacientes, no así por el de porte de armas, de modo que en relación con éste el mismo F. presentó escrito de acusación el 15 de septiembre del mismo año ante el Juzgado Tercero Penal de Conocimiento Mixto del Circuito de Valledupar.



2. Por las posibles irregularidades en que, con ocasión de los anteriores sucesos, hubiere llegado a incurrir el citado F., la Directora Seccional de F.ías del C. dio traslado de la respuesta ofrecida por el Dr. S.A. a la Delegada ante el Tribunal, la cual, tras adelantar algunos actos de investigación, le formuló, el 24 de marzo de 2017, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, imputación por los punibles de prevaricato por omisión y falsedad ideológica en documento público.





3. El 15 de noviembre siguiente, previa presentación del correspondiente escrito y bajo el supuesto de que, no obstante la trascendencia de las decisiones adoptadas por la respectiva juez en favor de J.A.M.C., por cuanto, además de que se apropió de la acción penal, sepultó una investigación en ciernes por un delito de extrema gravedad, el F. 27 Seccional no interpuso recurso alguno justificando luego su desidia en un hecho carente de veracidad, fue acusado, ante la S. Penal del Tribunal Superior de Valledupar, L.J.S.A. en los mismos términos de la imputación.



LA DECISIÓN RECURRIDA:



Celebradas las consiguientes audiencias preparatoria y de juicio oral, el Tribunal profirió sentencia el 18 de julio de 2018 para condenar al acusado a la pena principal de 80 meses de prisión, multa equivalente a 13,33 salarios mínimos mensuales legales e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por lapso de 120 meses como autor responsable de los delitos de prevaricato por omisión y falsedad ideológica en documento público, no concediéndole subrogado penal alguno y disponiendo su aprehensión una vez el fallo se encontrare en firme.



Al efecto consideró en torno a la primera de tales conductas, derivada precisamente de la omisión en interponer recursos contra las decisiones de la juez a través de las cuales declaró la ilegalidad de la diligencia de registro y allanamiento y ordenó la libertad del indiciado, demostrada no solo su objetividad, sino también la responsabilidad del acusado en la medida en que éste, a pesar de que esas determinaciones resultaban contrarias al ordenamiento jurídico, toda vez que la ilegalidad de aquél acto por vencimiento de términos no condicionaba la de la captura, mucho menos cuando no había transcurrido el lapso legal de las 36 horas, no formuló oposición alguna desconociendo así el deber que le imponían los artículos 250 de la Constitución, 66 y 114.13 de la Ley 906 de 2004.


La interposición de recursos ante unas providencias que se mostraban contrarias a derecho resultaba así un imperativo en procura de demostrar, en primer lugar, que el término de 24 horas consagrado en el artículo 237 de la Ley 906 de 2004 no se encontraba vencido, habida cuenta que los informes de Policía Judicial fueron recibidos por el F. acusado el 9 de junio de 2012, es decir, el mismo día en que se realizó la audiencia en la cual habría de controlarse la legalidad de la diligencia de allanamiento y registro.


Y de acreditar, en segundo lugar, la imposibilidad de anularse la audiencia de control de legalidad de la captura, por cuanto en el ordenamiento jurídico no está previsto como requisito de su procedibilidad la legalidad del allanamiento y registro, luego en esas condiciones no había razón para que procediera la libertad inmediata del detenido, mucho menos cuando, como ya se dijo, no había transcurrido el lapso legalmente previsto de 36 horas, contado desde el momento en que se produjo la aprehensión.


En tal conducta omisiva, sostiene el Tribunal, medió el dolo en tanto el F. acusado sabía que era su obligación impugnar esas decisiones que se presentaban no sólo sofísticas, sino además contrarias a la Constitución, a la ley y a sus pretensiones, conocimiento que derivaba de su condición de abogado penalista y de la de servidor público de la F.ía desde el año 1992; sabía, por lo mismo, que el lapso de 36 horas para legalizar la captura no había fenecido y aun así ninguna oposición planteó, tampoco le era desconocido que la ilegalidad del allanamiento y registro no era óbice para continuar con el ejercicio de la acción penal, legalizar la captura, formular imputación y solicitar la imposición de medida de aseguramiento, máxime que los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudada por virtud del allanamiento y registro, a pesar de que estos actos fueron declarados ilegales, no habían sido excluidos, nada de lo cual se desvirtúa porque ciertamente se hubieran presentado inconvenientes técnicos a la hora de grabar las audiencias, pues aun existiendo eso no impedía al acusado impugnar las ilegales y desacertadas decisiones de la juez de control de garantías, mucho menos cuando la funcionaria puso expresamente a disposición de las partes dichos medios de defensa.


En cuanto al punible de falsedad ideológica en documento público, también el Tribunal encontró al acusado responsable de su ejecución al suscribir el oficio 927 del 6 de diciembre de 2012, toda vez que allí justificó su omisión con un hecho carente de verdad, pues la afirmación de que «…la juez ordenó la libertad del indiciado debido a que en el transcurso de la diligencia se presentaron fallas en el sistema del juzgado…», no fue ciertamente la causa de esa determinación.


Así, tras precisar la naturaleza de ese documento, estimó el a quo que al acusado se le requirió, por la Dirección Seccional de F.ías, información acerca de la libertad de algunos capturados por eventual vencimiento del término de 36 horas y...

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