SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01351-00 del 15-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847685552

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01351-00 del 15-07-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Julio 2020
Número de sentenciaSTC4428-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002020-01351-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC4428-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01351-00

(Aprobado en sesión virtual de quince de julio de dos mil veinte).

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por A.F.M.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, por intermedio de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la Colegiatura accionada, con la sentencia emitida en segunda instancia en el marco del proceso de responsabilidad civil extracontractual que promovió contra R.O.A.A. y Allianz Seguros S.A., identificado bajo el consecutivo No. 2014-00694-00.

Solicita entonces, de manera concreta, que se deje «parcialmente sin efecto la sentencia de segunda instancia [aludida], por haber incurrido en doble error, uno por desconocimiento del precedente jurisprudencial y otro por defecto sustantivo el cual consistió en de liquidar el LUCRO CESANTE FUTURO, con base en los lineamientos del régimen de SEGURIDAD SOCIAL (Decreto 2644 de 1994) y no, conforme el régimen de la responsabilidad civil; (…) [también por] valoración defectuosa del material probatorio, al haber condenado a ALLIANZ SEGUROS S.A., a pagar los intereses de que trata el artículo 1080 del Co de Cio, desde la fecha de la contestación de la demanda (21 de abril de 2015), cuando lo correcto era, desde cuando se venció el plazo con que se contaba para el pago, es decir, un mes después de la radicación de la reclamación, ya que fue a partir de ese momento cuando el asegurador entro en mora; esto es, desde el 3 de diciembre del año 2013»; y que, en consecuencia, se ordene «en forma inmediata al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA CIVIL DE DECISION (…), que profiera una nueva [determinación] debidamente motivada (…) [y que] conforme al artículo 287 del C.G.P., mediante sentencia complementaria, se adicione la providencia proferida el 13 de febrero de 2020, incluyendo en el ordinal SEGUNDO, el valor correspondiente al LUCRO CESANTE FUTURO causado a la víctima por la pérdida de su capacidad laboral, calculado desde el 31 de marzo de 2013 hasta la fecha de culminación de la vida probable conforme a las fórmulas actuariales que para tal efecto tiene provisto de antaño la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; (…) [e] incluyendo en el ordinal TERCERO, el valor correspondiente a la liquidación de los intereses moratorios de que trata el artículo 1080 del Código de Comercio, calculado desde el 3 de diciembre del año 2013, hasta la fecha de emisión de dicha providencia judicial».

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que el día 31 de marzo de 2013, al ir conduciendo su motocicleta de placa YHT-77C, sufrió un accidente de tránsito en la autopista que de Medellín conduce a Bogotá, a la altura del municipio de Cocorná (Antioquia), colisión que se produjo, según afirma, por la «imprudencia» del señor R.O.A.A., quien invadió su carril al incorporarse a la citada avenida con el automóvil de placa CVM-627, sin ningún tipo de precaución; que en vista de tales circunstancias, y tras haber sufrido varias lesiones corporales, inició la respectiva acción de responsabilidad civil extracontractual no solo contra el citado conductor, sino también contra su compañía aseguradora -Allianz Seguros S.A., asunto que correspondió por reparto conocer al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, quien luego de agotar todas las etapas procesales correspondientes, dictó sentencia el 30 de julio de 2019, accediendo parcialmente a las pretensiones instadas.

Comenta que apelada dicha providencia por ambos extremos de la litis, fue modificada por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital mediante fallo dictado el 13 de febrero de los corrientes, para en su lugar, entonces, reconocer «la existencia de un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, equivalente al 6.05% el cual era consecuencia del accidente de tránsito», además de liquidar el lucro cesante futuro, pero «bajo los lineamientos de la liquidación por pérdida de capacidad laboral del régimen de seguridad social y no, bajo el régimen de la Responsabilidad Civil, los cuales tienen una metodología en cuanto su liquidación totalmente diferentes, de acuerdo con la jurisprudencia que de antaño, ha ilustrado la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado», y de reconocer la sanción de la que trata el canon 1080 del Código de Comercio a partir del momento de la contestación de la demanda, y no «desde el momento en que el beneficiario de la póliza de responsabilidad Civil acreditó su derecho a ser indemnizado, aun cuando dicha acreditación haya sido de manera extrajudicial, es decir, con la radicación de la reclamación», circunstancias que al no haber sido sopesadas en su decisión por la Colegiatura accionada, dice, justifican la intervención del juez de tutela a su favor.

3. Una vez asumido el trámite, el día 3 de julio de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

  1. El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta capital se limitó a informar, que profirió sentencia de primera instancia el 30 de junio del año pasado al interior del proceso declarativo criticado, decisión que aunque fue apelada, a la fecha no tiene aún conocimiento de lo dispuesto por el ad quem.

b. Al momento del registro del fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

  1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable

Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los...

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