SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67096 del 27-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847685931

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67096 del 27-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente67096
Fecha27 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2857-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL2857-2020

Radicación n.° 67096

Acta 27


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP -ELECTRICARIBE S. A. ESP, contra la sentencia proferida el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que le promovió DELFO ANTONIO AMARÍS MOLINA y al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA - SINTRAELECOL.




  1. ANTECEDENTES


DELFO ANTONIO AMARÍS MOLINA llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP -ELECTRICARIBE S. A. ESP, con el fin de que se declarara la nulidad o, en subsidio de esta, la ineficacia de las Actas de los Acuerdos Extra-convencionales del 21 de agosto de 2001, 18 de septiembre de 2003 y 5 de mayo de 2006, suscritas entre la E. de la Costa Atlántica S. A. ESP -ELECTROCOSTA S. A. ESP- y su sindicato, antes de ser absorbida por la demandada; que se encontraban vigentes las CCT suscritas entre la E. de B.S.A., ESP, E. de la Costa Atlántica S. A. ESP y sus respectivos sindicatos de trabajadores y, por ende, obligaban a la accionada.


En consecuencia, se condenara al reajuste salarial, al mayor valor dejado de cancelar por cesantías, intereses a las mismas, primas legales y extralegales, prima de vacaciones y antigüedad, vacaciones y bonificaciones. Además, al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir de 14 de diciembre de 2005, cuando cumplió 50 de edad, en cuantía al 100% del salario promedio realmente devengado en el último año de servicios, junto con las mesadas causadas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente en los siguientes hechos: que laboró inicialmente para la E. de Bolívar S. A., la cual fue sustituida por la E. de Bolívar S. A. ESP; que a partir del 4 de agosto de 1998, fue reemplazada por Electrocosta S. A. ESP, para las que laboró sin solución de continuidad; que ELECTRICARIBE S. A. ESP absorbió a Electrocosta S. A. ESP, disolviéndose ésta sin liquidarse en los términos del artículo 172 del Código de Comercio; que desde que inició su vínculo laboral, fue socio de las organizaciones sindicales denominadas SINTRAENERGÍA y SINTRAELECOL – subdirectiva de Bolívar, cumpliendo con sus obligaciones estatutarias como son los aportes y, por ende, era beneficiario de las CCT; que entre las empleadoras y el sindicato de trabajadores suscribieron varias convenciones colectivas; que los artículos 5° de la CCT 1976-1978 y 20 de la CCT 1982-1984, se encontraban vigentes, por mandato expreso de posteriores convenciones, en los cuales se prevén el reconocimiento de la pensión de jubilación para aquellos trabajadores que cumplan 20 de servicios y 50 de edad y la forma de su liquidación que correspondía al 100 % del salario promedio devengado en el último año de servicios.


Sostuvo, que el 21 de agosto de 2001, la demandada y el sindicato de trabajadores suscribieron un acuerdo colectivo, a través del cual se altera la estructura que existía en la empresa, creando condiciones y circunstancias nuevas en las relaciones de trabajo, estableciendo competencias, escalafones y escala salarial haciendo más gravosa las situaciones de los trabajadores; que el 18 de septiembre de 2003, la accionada y su sindicato de trabajadores, firmaron un acuerdo, sin que mediara conflicto colectivo de trabajo o denuncia de la CCT vigente, el cual desmejoró los derechos y prerrogativas que la convención contenía, toda vez que en su artículo 51 estableció una mayor edad para acceder a la pensión de jubilación, según la fecha en que se diera cumplimiento a los requisitos convencionales y reconociéndola en un 75 % y no en un 100 %; además, excluyó los factores legales como extralegales y las prescripciones médicas, para su liquidación; que Jairo Carbonel, D.G., J.A., Adalberti Guerrero, R.C., N.N., F.O., W.F., L.J. , R.L. y Alfonso Castillo, firmaron el acuerdo del 18 de septiembre de 2003 por SINTRAELECOL, sin estar facultados por la asamblea general de trabajadores, tal como lo exigía la ley y los estatutos de dicho sindicato para la modificación de la CCT, por ende, el acuerdo debe ser declarado nulo.


Agregó, que el 5 de mayo de 2006, se celebró otro acuerdo que va en contravía de los derechos laborales consagrados en la CCT, que adolece de nulidad, pues conforme a lo dispuesto en los estatutos de SINTRAELECOL quienes lo suscribieron no estaban facultados por la asamblea general de trabajadores; que a partir del 14 de diciembre de 2005, la demandada le reconoció la pensión de jubilación cuantificando la primera mesada con el 75 % y no con el 100 % del real promedio mensual devengado en el último año de servicios como lo ordena la CCT que la obligaba y lo beneficiaba a él, por lo que le adeudaba las diferencias que le correspondía por la errada liquidación (f.° 1 a 12 del cuaderno n.° 1 del Juzgado).


Al dar respuesta, la convocada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP - ELECTRICARIBE S. A. ESP, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que las electrificadoras a las cuales se refirió el actor fueron mutando según lo descrito, por lo que finalmente ELECTRICARIBE S. A. ESP absorbió a ELECTROCOSTA S. A. ESP; la suscripción de los acuerdos, de los cuales advirtió gozan de plena validez jurídica, por cuanto fueron celebrados por quienes tenían la representación legal del sindicato y la calidad de pensionado del demandante. Sobre los restantes señaló no ser ciertos.


En su defensa, propuso como excepción previa, la de falta de integración del litisconsorcio necesario y de mérito, la de prescripción y compensación (f.° 296 a 305 ibídem).


En la audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, celebrada el 25 de junio de 2009, se declaró no solo probada la excepción previa formulada sino la nulidad, a partir del auto que fijó fecha para dicha diligencia y se vinculó al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA como demandado (f.° 453 y 454 ejesdum).


En tal condición, sobre las pretensiones adujo que no se oponía; contestó cada uno de los hechos y formuló como medios exceptivos que el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA no deber ser parte como litis consorcio necesario y que los acuerdos suscritos entre ELECTROCOSTA S. A. ESP y SINTRAELECOL respeta los derechos laborales mínimos legales (f.° 469 a 473 ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 12 de diciembre de 2011 (f.° 538 a 546 del cuaderno n.° 1 del Juzgado), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR ineficaces los acuerdos de fechas 21 de agosto de 2001, 18 de septiembre de 2003, y 5 de mayo de 2006, suscritos entre ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., y algunas de sus Subdirectivas Sindicales, en relación con el demandante DELFO AMARÍS MOLINA.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P., a reliquidar y pagar al señor DELFO ANTONIO AMARÍS MOLINA, identificado con CC […] de Cartagena, la pensión de jubilación convencional en cuantía del 100% del salario devengado por el actor en el último año de servicio, a partir del 14 de Diciembre de 2005, hasta la fecha y las que se sigan causando hasta el pago efectivo de la presente condena, debidamente indexadas, junto con sus diferencias pensionales, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.


TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de PRESCRIPCIÓN y COMPENSACIÓN, propuestas por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., conforme se indicó en la parte motiva de este fallo.


CUARTO: ABSOLVER a la demandada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA de todas las pretensiones de la demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.


QUINTO: ABSOLVER a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., de las restantes pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.


SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Tásense por Secretaría (Resaltado en el texto).


Luego, por medio de sentencia complementaria del 26 de marzo de 2012 (f.° 554 a 556 ibídem), dispuso:


PRIMERO: ACCEDER al primer aspecto de la solicitud de aclaración solicitada por la parte demandante, y por tal razón el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2011, proferida dentro de este proceso por este despacho, quedará así:


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P., a reliquidar y pagar al señor D.A.A.M., identificado con CC […] de Cartagena, la pensión de jubilación convencional en cuantía del 100% del salario devengado por el actor en el último año de servicio, a partir del 14 de Diciembre de 2005, hasta la fecha y las que se sigan causando hasta el pago efectivo de la presente condena, debidamente indexadas, junto con sus diferencias pensionales, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.


SEGUNDO: NO ACCEDER al segundo aspecto de la adición solicitada por la parte demandante.


[…] (Resaltado en el texto original).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandada, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por proveído del 30 de abril de 2013 (f.° 10 a 19 del cuaderno del Tribunal), decidió:


1. CONFIRMAR los Numerales Primero, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto de la parte resolutiva del fallo apelado.


2. MODIFICAR el Numeral Segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de que la pensión de jubilación a la que se hizo acreedor el actor, deberá reconocerse en un 100% del salario devengado por el actor en el último año...

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