SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81667 del 27-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847685985

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81667 del 27-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente81667
Número de sentenciaSL2871-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Julio 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL2871-2020

Radicación n.° 81667

Acta 27

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por A.E.H.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., el dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le instauró al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

I. ANTECEDENTES

A.E.H.M. llamó a juicio al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA con el fin de que se declarara que en calidad de pensionado sustituto de M.J.M.G., es beneficiario de las Convenciones Colectivas de 1979, 1980, 1983, 1985, 1988, 1990, 1991 y la de 1993; que se condenara a la demandada a reajustar la pensión de jubilación, a partir del 2000 (f.° 1 al 12 del cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la extinta Industria Licorera del M. le reconoció a la señora M.J.M.G. una pensión de jubilación a partir del 1º de agosto de 1986; que en el Acuerdo Convencional de 1979 se estipuló que la empresa continuaría reconociendo a sus pensionados todos los derechos de que trata la Ley 4ª de 1976; que tal prerrogativa consistió en que el reajuste anual de la prestación jubilatoria no podía ser inferior al 15 %; que dicho beneficio se mantuvo en las Convenciones Colectivas del 15 de diciembre de 1980 (cláusula 19), del 11 de febrero de 1983 (cláusula 24), del 12 de marzo de 1985 (cláusula 67), del 20 de diciembre de 1988 (cláusula 6ª), del 27 de diciembre de 1990 (cláusula 11 y su Acta Adicional Aclaratoria firmada el 30 de diciembre de 1991) y del 1º de enero de 1993 (cláusula 13) (f.° 1 a 12 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los que tienen que ver con el reconocimiento de la pensión y la existencia de los acuerdos colectivos. Precisó que, en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada en 1985, quedaron sin vigencia los incrementos pensionales que reclama la actora y que se reconocían en la forma prevista en la Ley 4ª de 1976.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción de la acción, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad, firmeza de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica (f.° 108 al 121 ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de S.M., mediante fallo del 22 de noviembre de 2016 (f.° 127 al 128 del cuaderno del Juzgado), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., a través de sentencia del 18 de diciembre de 2017 (f.° 18 a 19 del cuaderno del Tribunal), confirmó la decisión de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, éste consideró como fundamento de su decisión, determinar si A.E.H.M. era beneficiario como sustituto de la pensión reconocida a dicha señora, de la cláusula 2° de la CCT celebrada el 10 de enero de 1979 por la Industria Licorera del M. y el sindicato de los trabajadores, contentiva del reajuste pensional del artículo 1° de la Ley 4° de 1976.

Expuso, que el artículo 6° de la CCT de 1975 regló la forma en que se pagaría y liquidaría las pensiones de jubilación de los trabajadores; que solo aplicaría para quienes entraran a disfrutar de dicha prestación, desde el 1° de enero de 1975, estableciendo como monto que los trabajadores que hubieran laborado 10 años continuos o discontinuos recibirían el 80 % del salario promedio y quienes hubieran laborado 20 años continuos o discontinuos recibirían el 90 % del mismo. Dijo, que la cláusula 2° de la CCT de 1979 determinó la continuidad de la vigencia de lo pactado en la CCT de 1975 y adicionó la aplicación de la Ley 4ª de 1976, teniendo en cuenta lo consensuado entre la empresa y la asociación de pensionados.

Precisó, que la CCT de 1980, no modificó la manera de conceder la prestación; que la CCT de 1981 al 1982 agregó que el personal de celaduría seria pensionado a los 20 años de servicios y con el 100 % del salario; que la CCT de 1983 no modificó las condiciones de la pensión de jubilación; que no obstante, la CCT celebrada en 1985 dispuso, en su cláusula 67, que las pensiones de jubilación que fueran reconocidas serian liquidadas y pagadas, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones respectivas o sus equivalentes y se otorgaría el 80 % del salario a los trabajadores con 15 años de servicio continuos o discontinuos y el 90 % del salario a los que tuvieran 20 años de servicio continuos o discontinuos.

Adujo, que para la CCT de 1991 seguía vigente la cláusula 67 de la celebrada en 1985; que la CCT de 1992 estableció que las pensiones de jubilación reconocidas se liquidarían a los 15 años de servicios continuos o discontinuos con el 80 % del salario y a los 20 años con el 100 % del salario promedio y que lo anterior aplicaría desde las pensiones de jubilaciones reconocidas a partir del 1° de enero de 1975.

Indicó que la aludida convención no mencionó los incrementos dispuestos en la Ley 4ª de 1976 o la cláusula 2ª de la CCT de 1979, ya que la CCT de 1992 solo se refirió a pensión de jubilación, respecto a la aplicación de los salarios promedios si se hubiera laborado 15 o 20 años continuos o discontinuos.

Concluyó, que la cláusula 2ª de la CCT de 1979, que remitió a la Ley 4ª de 1976, quedó derogada por la parte final de la CCT de 1985, por lo tanto, confirmó la decisión del a quo al considerar que a la cónyuge del demandante se le reconoció la pensión de jubilación, otorgada el 31 de julio de 1986 y para esa calenda se encontraba vigente la CCT de 1985 que había derogada la cláusula 2ª de la CCT de 1979.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que,

[…] se CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y hecho lo anterior, en condición o sede subsiguiente de instancia, se sirva ordenar la revocatoria integral del fallo de primer grado, dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de S.M. y, en su reemplazo, dicte sentencia sustitutiva o fallo de mérito en el que se acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 6 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y se pasa a resolverse.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de violar por vía indirecta y por aplicación indebida los artículos 260, 467, 469, 480 del CST; de la Ley 33 de 1985; la Ley 4ª de 1976; la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502, 1618 del CC; la del Acto Legislativo No. 1 de 2005 (artículo 48 de la CN); artículos 53 y 83 de la CN.

Señala como errores evidentes de hecho:

  1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2a de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 19 de abril de 1979 la Industria Licorera del M. y el Sindicato de sus trabajadores se pactó aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la Ley 4a de 1976, no perdió vigencia con lo establecido en las Convenciones Colectivas de 1980 (Cláusula 13a), de 1983 (24a) y de 1985 (Cláusula 67ª en concordancia con el parágrafo final de la misma)

  1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13a de la Convención Colectiva de 1980, recogió la cláusula 2a de la Convención colectiva de 1979

  1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13a de la Convención Colectiva de 1980, se mantuvo vigente de acuerdo a lo establecido en la cláusula 24a de la Convención Colectiva de 1983.

  1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13a de la Convención Colectiva de 1980, fue transcrita en la cláusula 67a de la Convención Colectiva de 1985.

  1. No dar por demostrado, estándolo, que en la cláusula 13a de la Convención Colectiva de 1980, mantuvo toda su vigencia, de acuerdo a lo estipulado en la parte final de la Convención Colectiva de 1985. "Todas las cláusulas y acuerdos de la recopilación de las convenciones anteriores firmada el 24 de febrero de 1983 y consignadas en la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del M. que...

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