SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1208/111137 del 02-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847686095

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1208/111137 del 02-07-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 1208/111137
Fecha02 Julio 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP5181-2020

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Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP5181-2020

Radicación n.° 1208/111137

(Aprobado Acta n.° 138)

Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela promovida por el abogado J.A.M.M., en condición de agente oficioso de G.E.G.C., contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la intimidad.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Penal del Circuito y la Fiscalía 234 Seccional, juntos de Itagüí, el representante del Ministerio Público, la víctima y su apoderado judicial.

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción

1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene que contra G.E.G.C. se adelanta proceso penal por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años.

1.2. El 28 de febrero de 2020, en desarrollo de la audiencia preparatoria, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Itagüí resolvió, entre otros, negar solitudes de la defensa encaminadas a decretar la exclusión de varios elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía.

1.3. Contra esa determinación la defensa del procesado interpuso recurso de apelación y el 12 de junio del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la confirmó parcialmente, con las siguientes modificaciones:

[…] a. Confirmar la decisión de negar la exclusión probatoria.

b. En cuanto a las pruebas documentales, revocar lo resuelto y, en su lugar, admitir como pruebas de la defensa, que ingresarán a través del investigador de la defensa, C.A.B.:

i. La respuesta de CLARO TELECOMUNICACIONES S.A del 30 de octubre de 2019 y el respectivo anexo guía de envío 2016321004 de Servientrega.

ii. El álbum fotográfico del 25 de septiembre de 2019, que contiene las imágenes fotográficas obtenidas de la información pública del perfil de Facebook de SBG, publicadas para el mes de octubre de 2018 (4 folios).

iii. La historia cínica de la menor SCB, específicamente del día 12 de enero de 2017, emanada de la Corporación Génesis IPS.

c. Confirmar lo dispuesto por la a quo frente al condicionamiento de la declaración de D.M.L.Z. (testigo común)

d. Revocar la decisión de inadmitir como la prueba pericial de morfología y en su lugar decretarla para que ingrese por medio del testimonio de J.W.V.G..

1.4. Inconforme con lo anterior, J.A.M.M., en condición de agente oficioso de G.E.G.C., presentó acción de tutela contra el referido Tribunal por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.

Resaltó que la fiscalía solicitó la audiencia de control posterior de legalidad luego de la búsqueda selectiva en las bases de datos, luego de haber superado el tiempo previsto para ello, por lo que considera si bien no se puede tener como prueba ilícita, puede ser declarada ilegal con la trascendencia suficiente de prescindir de la actuación penal las evidencias objeto de censura.

2. Las respuestas

2.1. El doctor J.E.O....G., en condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, indicó que le correspondió desatar el recurso de apelación presentado por el defensor de G.E.G.C., contra la providencia mediante la cual se resolvieron las pretensiones probatorias de las partes.

Resaltó que los motivos de disenso de la parte actora son similares a los que expone en el presente accionamiento, por lo que considera que se está utilizando la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia de la justicia ordinaria, pues en las determinaciones adoptadas dentro del proceso penal seguido en adversidad de G.C., se han respetado sus garantías fundamentales y está pendiente por realizarse la audiencia de juicio oral, escenario en el que podrá ejercer el derecho de defensa y contradicción.

Solicitó desestimar las pretensiones del amparo.

2.2. La Juez 2ª Penal del Circuito de Itagüí resumió las principales actuaciones e indicó que su despacho ha sido garante de los derechos fundamentales del accionante.

Resaltó que el amparo es improcedente en la medida en que se dejaron de indicar si en el caso concreto se cumplían o no los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada y la vinculada vulneraron los derechos al debido proceso, a la libertad y a la intimidad del interesado, dentro del proceso seguido en su contra por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años.

Previo a resolver el presente asunto, resulta necesario determinar si J.A.M.M. se encuentra legitimado para actuar como agente oficioso de G.E.G.C..

2. Sobre la legitimación en la causa por activa

Conforme con lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la protección de los derechos de terceros.

El canon 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé:

[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

Sobre la agencia oficiosa, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-430-2017, indicó:

[…] cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condición de ejercer su propia defensa, lo podrá hacer un tercero en calidad de agente oficioso. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que esta figura encuentra fundamento en los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustancial y solidaridad[1], en tanto que permite que una persona ajena al afectado interponga acción de tutela con la finalidad de hacer cesar la vulneración de un derecho fundamental de quien se encuentra en una situación que le imposibilita defender sus intereses.

En ese sentido, los requisitos que le dan validez a la agencia oficiosa han sido reseñados de la siguiente manera: “(i) la manifestación[2] del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir[3], consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas[4] o mentales[5] para promover su propia defensa”[6]. Recientemente la sentencia SU-055 de 2015, consideró que para que se configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a...

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