SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 642/110604 del 02-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847686164

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 642/110604 del 02-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha02 Julio 2020
Número de expedienteT 642/110604
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP5206-2020

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Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP5206-2020

Radicación n.° 642/110604

Acta n.° 138

Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil veinte (2020)

ASUNTO

Se resuelve la impugnación presentada por C.J.R.S., quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 14 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual declaró improcedente el amparo contra el Juzgado 10º Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la «garantía del derecho material sobre el formal».

Al presente trámite fue vinculado el Centro de Reclusión Villahermosa de la capital del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES

Hechos y fundamentos de la acción

Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:

[…] De lo expuesto por el apoderado de la accionante se extrae que:

1.- C.J.R.S. –quien se encuentra privado de libertad, porque desde la audiencia preliminar le fue impuesta detención preventiva, intramuros - fue condenado dentro del proceso 193 2010 04319, por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, en concurso homogéneo y porte de armas de fuego de defensa personal, por parte del Juzgado 10° Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali, mediante sentencia del 08 de septiembre de 2015, imponiéndosele pena de 298 meses y 15 días de prisión, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en providencia del 09 de junio de 2017, contra la cual fue presentada demanda de Casación, en virtud de lo cual el proceso se encuentra en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado 51.149, pendiente de estudio de admisibilidad.

2. Durante su detención ha adelantado labores de redención de pena al interior del EPMSC ERE de Cali –INPEC- en calidad de –procesado-.

3. En el año 2019, fue elevada solicitud ante el Juzgado 10° Penal del Circuito de Cali, con la finalidad de obtener redención de pena, para, posteriormente adelantar el trámite correspondiente para obtener el permiso administrativo de las 72 horas, ante el cumplimiento potencial de los presupuestos previstos en el art. 147 de la Ley 65 de 1993 (modificado Ley 1709 de 2014), solicitud reiterada en el mes de abril del año que avanza.

4. El 20 de abril de 2020, fue emitida respuesta haciendo mención que mediante auto de sustanciación del 8 de noviembre de 2019 se había negado dicha pretensión.

Por lo anterior considera vulnerados los derechos fundamentales ya mencionados –Art. 29, 228 y 229- superiores, por lo que demanda: (i) que se AMPAREN los derechos al debido proceso, al acceso ante la administración de justicia y a la garantía del derecho material sobre el formal en favor del PPL C.J.R.S.; (ii) se ORDENE al Juzgado 10° Penal del Circuito de Cali requerir al EPMSC ERE de Cali, el envío de los cómputos del accionante para su posterior estudio y reconocimiento de redención de pena.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo al considerar que el auto del 8 de noviembre de 2019, emitido por la autoridad accionada, se ajustó a lo consagrado en los artículos 97 y 98 de la Ley 65 de 1993.

Destacó que esas normas, refieren que los procesados pueden redimir pena por enseñanza y estudio, pero sólo podrá computarse una vez quede en firme la condena, salvo que se trate de resolver sobre su libertad provisional por pena cumplida. Aspecto que, estimó, aquí se verifica, en tanto, la sentencia condenatoria está en esta Corporación pendiente de desatarse el recurso extraordinario de casación.

LA IMPUGNACIÓN

C.J.R.S., por conducto de apoderado judicial, presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que el Juzgado 10º Penal del Circuito de Cali, incurrió en causales de procedibilidad al haberse abstenido de efectuar la redención de pena.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado 10º Penal del Circuito de Cali vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la «garantía del derecho material sobre el formal» del accionante al abstenerse de resolver la solicitud de redención de pena.

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:

[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [N. y subrayas fuera del original].

Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo[1]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

Dentro de los primeros se encuentran:

a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.

b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.

d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.

e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.

g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. De la redención de pena

Los artículos y de la Ley 599 de 2000, establecen los principios de las sanciones penales y las funciones de la pena, última que tiene como objetivos: la prevención general, la retribución justa, la prevención especial, la reinserción social, y la protección al condenado.

La Corte ha analizado los fines constitucionales de la pena, dentro de los cuales se encuentra la resocialización (prevención especial). En la sentencia C-261 de 1996, esta Corporación determinó que la función de reeducación y reinserción social del condenado constituye una obligación institucional, pues guarda relación con la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad.

Posteriormente en la sentencia C-430 de 1996, este Tribunal estableció que la pena tiene unos fines preventivo, representado en el establecimiento de la sanción penal, retributivo que se manifiesta con la imposición judicial de la pena y resocializador que orienta la ejecución de la misma, a partir de principios humanistas contenidos en la Carta y en los tratados internacionales.

En la sentencia C-144 de 1997, la máxima guardiana de la Constitución determinó que las penas tienen como finalidad la búsqueda de la resocialización del condenado, dentro del respeto por su autonomía y dignidad, puesto que el objeto del derecho penal en un Estado de Social y de Derecho no es excluir al delincuente de la comunidad política, sino buscar su reinserción. Esta posición fue reiterada en la sentencia C-061 de 2008.

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