SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00913-00 del 27-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847686244

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00913-00 del 27-05-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Mayo 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-00913-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3457-2020

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC3457-2020

Radicación nº. 11001-02-03-000-2020-00913-00

(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020).

Desata la Corte la tutela que A.J.O.M. le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de Bogotá, extensiva a las partes y partícipes en el proceso ejecutivo número 2016-00434-00.

ANTECEDENTES

1. La libelista solicitó que «se ordene decretar la nulidad total y absoluta del proceso ejecutivo que cursa en el juzgado 05 civil del circuito de ejecución ya que se intentó rematar el 50% de los derechos de los herederos forzosos ya reconocidos dentro del juicio de sucesión que cursa en el juzgado 11 de familia».

Como apoyo de sus aspiraciones relató que M.E.R. formuló «ejecutivo hipotecario» en contra de su padre M.H.O.M., quien adquirió el inmueble gravado mediante escritura pública nº 1491 de la Notaria Cuarta de esta ciudad.

Manifestó que alegó la nulidad porque el juzgado acusado desconoció que el ejecutado al momento de comprar el referido predio, informó que tenía sociedad conyugal vigente con C.M.S., en la actualidad fallecida, «lo que inhabilita[ba] a las partes para disponer de la totalidad del inmueble (hoja 2 de la escritura 1491)», omitiéndose citar en el coercitivo a los sucesores de la mencionada causante.

Adujo que tal petición fue rechazada de plano, y tal decisión confirmada por el Superior (27 en. 2020), bajo el fundamento de no haberse acreditado su legitimación en la causa dentro del pleito controvertido.

Señaló que para probar dicho presupuesto inició juicio de sucesión ante el Juzgado Once de Familia de Bogotá, donde fue reconocida como «heredera» de M.S., razón por la cual estimó que con el proveído atacado se incurrió en un defecto sustantivo y se le vulneró su garantía fundamental al «debido proceso y a la defensa».

2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de su proceder.

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá informó que está haciendo las gestiones necesarias a fin de responder y enviar las copias requeridas del expediente 2016-00434, debido a que no han recibido autorización que les permita el ingreso a las instalaciones del despacho.

CONSIDERACIONES

Prontamente la Sala anticipa la improsperidad del amparo, habida cuenta que la determinación del ad quem de ratificar la que «rechazó de plano la nulidad» alegada por la actora, no luce infundada o arbitraria, según pasa a explicarse.

En principio, debe aclararse que la intervención de esta justicia únicamente está habilitada cuando el error en el «juicio valorativo» sea enorme, trascendente y con incidencia directa en la providencia, sin que esto se evidencie en el sub lite, pues la Magistratura encartada al resolver de entrada la reclamación de invalidación promovida por la querellante, concluyó que

[…] resultó acertada la determinación de rechazar in limine tal pedimento (nulidad) al ser incontestable que la calidad de quien pretende la invalidez no ha sido demostrada, en virtud que no se ha acreditado ni la sucesión de la señora M.S., la liquidación de la sociedad conyugal por su muerte, ni mucho menos que a la señora A.J.O.M., haciendo abstracción de sus hermanos –a que hace mención- se le haya adjudicado el 50% del bien objeto de la litis (…) (Resaltado de la Corte).

En ese orden, la célula censurada de conformidad con los presupuestos fácticos y los medios de convicción aportados con la «solicitud de nulidad», de manera fundada infirió que en el asunto no se había probado la «legitimación» que presuntamente le asiste a A.J. sobre el bien objeto de litigio, en su calidad de «herederde C.M.S., para invocar el aludido yerro procesal dentro del trámite «ejecutivo hipotecario», motivo por el cual procedió a su «rechazo in limine», sin que con dicho veredicto se configure el defecto endilgado, pues el mismo tiene cimiento en el inciso final del precepto 135 del estatuto adjetivo, el cual dispone que «[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que (…) se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación».

En este punto debe acotarse que al margen de que se comparta ese raciocinio, el mismo encuentra soporte en una congruente apreciación de la litis, así como en una válida interpretación de la normativa que rige la materia, especialmente de las pautas contenidas...

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