SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69050 del 27-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847686319

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69050 del 27-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha27 Julio 2020
Número de expediente69050
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2855-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL2855-2020

Radicación n.° 69050

Acta 27

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ M.E.V. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), en el proceso que le adelantó a LA NACIÓN - MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y de PROTECCIÓN SOCIAL, al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C., a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN.

Se reconoce personería a la doctora G.D.C., como apoderada de BOGOTÁ D.C., en los términos y para los efectos del memorial visible a folio 201 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

LUZ M.E.V. llamó a juicio a LA NACIÓN - MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y de PROTECCIÓN SOCIAL, al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C., a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, para que se declarara i) que laboró ininterrumpidamente, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 3 de febrero de 1997 hasta el 11 de agosto de 2006, en el Instituto Materno Infantil; ii) que se desempeñó como «auxiliar de enfermería diurna»; iii) que para esa época, percibía un salario mensual de $555.408, incluyendo el básico, primas de antigüedad, de alimentación y subsidio de transporte; iv) que tiene derecho a las prestaciones sociales pactadas por su empleadora con «SINTRAHOSCLISAS»; v) que existió una sustitución patronal entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

En consecuencia, pretendió que se condenara a las accionadas, de forma solidaria, al pago de: i) los salarios causados y no cubiertos totalmente, desde septiembre de 2005 al 11 de agosto de 2006, aplicando, a partir del año 2000, el aumento del 18.5 % pactado en la CCT del 26 de marzo de 1998 e incluyendo «factores salariales»; ii) las primas de navidad causadas en ejecución del contrato de trabajo; iii) las cesantías; iv) los intereses a las mismas; v) las primas de vacaciones; vi) la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones que reclama; vii) la sanción por no cancelar aquellos intereses, desde el 31 de enero de 2003; viii) la indemnización por no cancelar las cesantías definitivas; ix) la prima de antigüedad convencional, equivalente al 5 % sobre el salario básico; x) los reajustes salariales equivalentes del 18.5 %, entre los años 2000 y 2006; xi) los aportes a seguridad social; xii) la indexación de todas las acreencias insolutas; xiii) todo lo probado y las costas procesales.

Relató, que la fundación demandada era un ente privado, regido por los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, con personería jurídica propia, otorgada en la Resolución n.° 010869, cuya actividad era proporcionar servicios de salud; que prestó sus servicios en el Instituto Materno Infantil, desde el 3 de febrero de 1997, como «auxiliar de enfermería diurna»; que se encontraba cobijada por las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas en junio de 1982 y siguientes, entre la empleadora y SINTRAHOSCLISAS; que en tales acuerdos se pactó el pago de primas de antigüedad y de navidad, más auxilio de cesantías, subsidio familiar, prima de riesgo y de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte; que su empleador dejó de cubrir tales prestaciones; que ha venido cumpliendo sin interrupción con la obligación de asistencia a la institución; que no se le están cubriendo sus salarios oportunamente.

Dijo, que la fundación no realizó el incremento convencional anual, equivalente al 18.5 %, desde el 2000; que tampoco efectuó los aportes a seguridad social; que, con el objeto de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción, radicó sendos derechos de petición ante las entidades demandadas; que el Consejo de Estado, mediante sentencias del 8 de marzo y del 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, dejando sin asidero legal a la fundación convocada al juicio, imponiéndose su liquidación; que el 16 de junio del 2006, se suscribió un acuerdo marco, por mediación de la Procuraduría General de la Nación, el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y el Alcalde de BOGOTÁ D.C., razón por la que se expidieron varios decretos, en los que se ordenó liquidar la entidad y se dispuso garantizar los intereses de los trabajadores; que el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL o aquel que hizo sus veces, intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a la empleadora, desde 1979 (f.° 10 a 23 subsanada a f.° 160 a 163, cuaderno del Juzgado).

Las entidades accionadas, al unísono se opusieron a las pretensiones y, frente a los hechos, manifestaron lo siguiente:

El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA aceptó como ciertos el vínculo contractual que sostuvo la fundación demandada con la reclamante, precisando que cualquier incumplimiento de las obligaciones era responsabilidad exclusiva de la primera; que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1990 y 371 de 1998; que suscribió un acuerdo con la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y BOGOTÁ D.C., para liquidar la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS. En cuanto a los demás, afirmó que ninguno le constaba, por cuanto dicha entidad no le pertenecía, la accionante no fue funcionaria suya y, por tanto, no contaba con obligación a cargo.

Propuso las excepciones perentorias de prescripción, falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; inexistencia de relación causal entre el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la demandante; inexistencia de sustitución patronal, subrogación de obligaciones contraídas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y de la solidaridad del departamento en el pago de dichas obligaciones (f.° 170 a 196, ibídem).

La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, aceptó los concernientes con las sentencias de nulidad preferida por el Consejo de Estado y la liquidación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS. De los demás, dijo que no le constaban, porque es era establecimiento público del orden departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio; que entre las partes no existió vínculo laboral que legalmente la obligara a responder por lo pretendido, pues el Consejo de Estado y la Corte Constitucional no precisaron cuáles eran las obligaciones a cargo de diferentes entidades en la sentencia CC SU-484-2008.

Formuló las excepciones de fondo que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f.° 293 a 315, ib).

La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, aceptó que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los decretos de su creación y que hubo un acuerdo para su liquidación; negó, que el vínculo laboral entre las partes hubiera sido de carácter privado, pues la sentencia de nulidad tiene efectos ex tunc, determinando que su naturaleza jurídica es pública; que la denominación del contrato no da la calidad de funcionario, sino la naturaleza del establecimiento público; que cuando la vinculación obedece a una relación legal y reglamentaria, no se puede pretender la declaración de la existencia de un contrato de trabajo; que la liquidadora declaró insubsistente a la actora, mediante Resolución 191 de 2006; que le fueron las reconocidas acreencias laborales adeudadas, con Acto Administrativo 1131 del 20 de diciembre de 2006, por $16’480.988.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de pago, compensación, falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y genérica (f.° 488 a 511, ibídem).

La NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, manifestó que no tuvo ninguna relación laboral con la reclamante, razón por la que no existe la responsabilidad solidaria que reclama. Respecto a los demás hechos dijo que no le constaban y se atenía a lo que se probara.

Propuso en su defensa, las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o vínculo entre la demandada y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (f.° 648 a 664, ib).

La NACIÓN -MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-, dijo que los hechos no le constaban o que no eran ciertos, porque la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS no dependía administrativamente de ese ministerio y no tuvo relación contractual con la demandante, por lo que tampoco era responsable de los créditos solicitados. Aceptó las...

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