SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80267 del 27-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847686355

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80267 del 27-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha27 Julio 2020
Número de expediente80267
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2856-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2856-2020

Radicación n.° 80267

Acta 27


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OSCAR FERNANDO AGREDO SATIZÁBAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


OSCAR FERNANDO AGREDO SATIZÁBAL en calidad de curador de GLORIA MARÍA CAMACHO PAREDES, demandó a COLPENSIONES, con el fin de que se reconociera y pagara a su representada, la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hermana M. C. Paredes, las mesadas adicionales, la indexación, los intereses moratorios y las costas.


N., que M.C.P. era beneficiaria de una pensión de vejez, reconocida mediante Resolución n.° 04346 de 2002; que falleció el 13 de octubre de 2006; que cuando murió, vivía con su hermana G.M.C. y con su madre D.E.P. de C.; que ambas dependían económicamente de la causante; que la pensión de sobrevivientes por la muerte de M., le fue reconocida a la madre con la Resolución n.° 0381 de 2008; que esta última falleció el 3 de septiembre de 2009; que por ello se inició un proceso de interdicción para G.M., el cual fue declarado en sentencia judicial de mayo de 2011 y se le asignó como curador de ésta.


Relató, que el 10 de noviembre de 2011, solicitó a la demandada, la pensión de sobrevivientes de M.C.P., en favor de su hermana interdicta; que no recibió respuesta, por lo que instauró una acción de tutela, en la cual se le amparó el derecho a presentar peticiones; que fue necesario presentar un incidente de desacato; que en respuesta a ese último, por medio de Oficio n.° DAP 10386 de 2012, se le informó que se había resuelto su solicitud pero que no le fue notificada la resolución, a causa del tránsito entre el ISS y COLPENSIONES; que no se le entregó dicho acto, por lo que el 2 de febrero de 2014, radicó nuevamente la petición; que a través de la n.° GNR 292561 de 2014, fue negada la prestación, porque ya había sido sustituida, en favor de D.E.P.; que apeló esa decisión, sin éxito; que tanto la madre como la hermana discapacitada dependían económicamente de la causante y que en un primer momento la prestación solo se pidió en favor de la madre, porque carecían de recursos para iniciar el proceso de interdicción (f.° 32 a 37, cuaderno principal).


La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que M.C.P. era pensionada, su fecha de fallecimiento, la sustitución en favor de la madre, la data del deceso de esta última, el proceso de interdicción y su sentencia, la solicitud de la prestación en favor de G., las acciones interpuestas, la negativa y su fundamento; aclaró, que cuando el ISS entró en liquidación, toda la documentación radicada y carpetas administrativas se trasladaron a COLPENSIONES; sobre los demás, dijo que no le constaban por ser ajenos a su conocimiento.


Formuló como excepciones de mérito, las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad de condena en costas, falta de título y causa, compensación y la genérica (f.° 42 a 46, ib.).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, el 12 de julio de 2016, resolvió,


PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora G.M.C. PAREDES de forma vitalicia, causada desde el 09 de septiembre de 2009 fecha del fallecimiento de la señora DOLORES ERNESTINA PAREDES DE CAMACHO. Pensión que administrara el señor O.F.A.S. en calidad de curador.


SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, al pago del retroactivo de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el 22 de febrero de 2011 hasta su pago efectivo.


TERCERO: CONDENAR a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con la parte resolutiva de la presente providencia.


CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada. […] (f.° 52 a 65, ibídem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de octubre de 2017, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, revocó la primera decisión y absolvió de todas las pretensiones.


Dijo, que de acuerdo a la fecha de fallecimiento de M.C.P. -13 de octubre de 2006-, la norma aplicable era el literal e) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; que en él se determinaba que a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serian beneficiarios los hermanos inválidos del causante, si dependían económicamente de él; que en dicho artículo se estableció un orden preciso y excluyente, en el que se encontraba, en primer lugar, el cónyuge o compañero permanente y los hijos, luego los padres dependientes económicamente y finalmente, de no existir los anteriores, los hermanos inválidos dependientes; que al respecto se encontraba la sentencia CSJ SL, 18 ag. 1999, rad. 12058.


Precisó, que por medio de la Resolución n.° 4346 de 2002, se le reconoció la pensión de vejez a la señora M.; que esta falleció el 13 de octubre de 2006; que en la n.° 0381 de 2008 se otorgó la pensión de sobrevivientes a su madre D.E.P. de C., quien murió posteriormente; que con ocasión de este último al fallecimiento, se solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de G., por ser hermana discapacitada de M., la cual le fue negada en la Resolución n.° GNR 292561 de 2014; que de lo anterior se extraía, que no le asistía derecho a la prestación, porque su madre D., tenía un mejor derecho y fue quien reclamó en su momento, por lo que la excluyó de ser beneficiaria; que no existía «sustitución de la sustitución de la pensión de sobrevivientes».


Adujo, que cuando la señora D. solicitó la prestación, guardó silencio sobre la invalidez que sufría su hija; que, de haberse comunicado esa circunstancia a la administradora y la dependencia económica, se podría estudiar el reconocimiento de la prestación (CD f.° 24, en...

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