SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62534 del 27-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847686423

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62534 del 27-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha27 Mayo 2020
Número de expediente62534
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1563-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL1563-2020

Radicación n.° 62534

Acta 17


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ROSA MERY GARCÍA RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 30 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA - COOPSANJOSÉ y, solidariamente, contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE P.S., representada hoy por la FIDUCIARIA POPULAR S.A., quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR de la citada ESE, la NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES CAPRECOM.


Se reconoce personería adjetiva al doctor Raúl Alejandro Contreras Alfonso, con TP 124.109 del CSJ, como apoderado de la parte opositora Fiduciaria Popular S.A., en los términos y para los efectos del poder que obra a folios 74 y 75 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


La señora R.M.G.R. instauró demanda ordinaria laboral contra las citadas entidades, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la Cooperativa de Trabajo Asociado C., «denominado contrato realidad por haber actuado como intermediaria laboral y haber enviado al (sic) demandante a desarrollar actividades laborales no permitidas dentro de los estatutos y objeto social de las cooperativas asociadas como trabajador en misión».


Solicitó que, como consecuencia de la anterior declaración, se condenara a dicha Cooperativa y, de manera solidaria, a la Fiduciaria Popular S.A., la Nación Ministerio de Protección Social y Caprecom, a cancelar la cesantía y sus intereses, las primas de servicios, vacaciones, bonificaciones, primas de navidad, derechos convencionales, la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía, la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales, la indemnización por despido sin justa causa, la diferencia salarial entre un auxiliar de enfermería de planta de la ESE y Caprecom EPS, lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, indicó que se vinculó a C. desde el 1° de julio de 2004 hasta el 26 de febrero de 2009; que ocupó el cargo de auxiliar de enfermería «en laboratorio clínico» de la ESE Francisco de P.S. y Caprecom, entidades a las cuales fue enviada como trabajadora en misión el 1° de julio de 2004 y el 1° de abril de 2008, respectivamente; que cumplía jornadas laborales de seis horas diarias, de lunes a domingo en dichas empresas; que el 26 de febrero de 2009 fue despedida sin justa causa por la Cooperativa C., la cual «desarrolla su objeto social en la prestación de servicios individuales con sus propios bienes y sus afiliados cumpliendo la ley», es decir, de forma «autogestionaria»; que el salario era cancelado por C., pero «girado» por la mencionada ESE y Caprecom; y que la ESE Francisco de Paula Santander, cuyo objeto social era la prestación de servicios de salud, era propietaria de los elementos de trabajo, clínicas y edificios donde laboraba, además de ser la beneficiaria de la actividad personal realizada por ella.


Igualmente, manifestó que Caprecom también era beneficiaria de los servicios prestados, así como de lo producido; que, por todo lo expuesto, se configuraba el contrato realidad, pues todas las entidades convocadas a juicio incumplieron las disposiciones legales sobre la vinculación de trabajadores en misión «disfrazando el contrato laboral»; que nunca le cancelaron las prestaciones sociales e indemnizaciones a que tenía derecho; que el Ministerio de Protección Social le impuso una multa a C., mediante Resolución 0146 de «junio 25», por las anomalías en «funciones de intermediación laboral en claro perjuicios de los derechos laborales de los trabajadores»; que recibía órdenes directas de C., de la ESE Francisco de P.S. y de Caprecom; que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo «por extensión»; y que la ESE Francisco de P.S. y la Nación Ministerio de Protección Social celebraron contrato de fiducia con la empresa Fiduciaria Popular S.A., para que ésta los representara en los procesos judiciales donde fuera condenada la aludida ESE.


Al dar contestación a la demanda, la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta C. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, los negó en su totalidad. Propuso las excepciones previas que denominó falta de jurisdicción, caducidad de la acción y cosa juzgada.


En su defensa, sostuvo que la demandante nunca fue trabajadora de la Cooperativa, sino que tenía la calidad de asociada, según el Convenio de Trabajo Asociado 0075 del 1° de julio de 2004 suscrito entre éstas; que C. no enviaba trabajadores en misión, ya que los servicios de salud los prestaba mediante procesos establecidos en el estatuto de la Cooperativa, es decir, los profesionales debidamente calificados actuaban «de manera autogestionaria» y con plena autonomía; y que nunca le daba órdenes a los profesionales de la salud.


A su turno, la Fiduciaria Popular S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda inicial. Aceptó el hecho relativo a la prestación de servicios de forma autogestionaria por parte de C., pero respecto de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. Como excepciones, propuso la falta de agotamiento de la reclamación administrativa, inexistencia de la demandada ESE Francisco de P.S., falta de legitimación en la causa por pasiva, cumplimiento exclusivo de lo dispuesto en el contrato de fiducia mercantil, «ausencia del presupuesto de la pretensión llamado capacidad para ser parte», prescripción, «ausencia del presupuesto procesal de la pretensión llamado tutela jurídica», inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe, cobro de lo no debido, compensación y la genérica.


Argumentó, a su favor, que entre la señora G.R. y la Cooperativa C. no se configuraron los presupuestos de un contrato de trabajo, pues no hubo subordinación laboral ni cumplimiento de horarios, y el contrato de prestación de servicios suscrito entre la Cooperativa y la ESE consistió en «la aplicación de los conocimientos en los procedimientos asistenciales». Aseveró que, en consecuencia, tampoco se podía predicar de las codemandadas la pretendida solidaridad.


Luego, la Nación Ministerio de Protección Social, al darle contestación al escrito genitor, indicó que se oponía a las pretensiones y negó la totalidad de los supuestos fácticos allí relatados. Como medios exceptivos de fondo, planteó la falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de integración del contradictorio, inexistencia de la obligación, inexistencia de la facultad y deber jurídico para reconocer y pagar prestaciones sociales convencionales, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, inexistencia de la solidaridad, prescripción y la innominada. También propuso la falta de reclamación administrativa como excepción previa.


Adujo, en su defensa, que la Nación no podía responder por derechos «por definirse» y mucho menos relacionados con una presunta relación laboral en donde fungieron como supuestos empleadores entidades diferentes. En consecuencia, aseguró que no debió ser vinculado al proceso.


Finalmente, Caprecom también se opuso a las pretensiones planteadas por la parte demandante en el libelo introductorio. En cuanto a los supuestos fácticos, indicó que era cierto que C. era una cooperativa que desarrollaba su objeto social con sus propios bienes y sus afiliados, de manera autogestionaria. Frente a los demás hechos, dijo no ser ciertos, no constarle o no tener la calidad de tales. Como excepciones de fondo, propuso la de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada, inexistencia del derecho, pago de lo no debido y buena fe.


Como razones de defensa, expresó que el contrato suscrito con C. tuvo por objeto la ejecución de procesos administrativos, en desarrollo del convenio de administración de la ESE Francisco de P.S. «con el cual no se generó ningún tipo de relación laboral con sus socios cooperados o mejor sus trabajadores asociados».


Mediante audiencia celebrada el 27 de junio de 2012, el juez de conocimiento declaró no probadas las excepciones previas propuestas por C. y la Nación - Ministerio de la Protección Social (f. 235 y 236).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo proferido el 23 de agosto de 2012, decidió absolver a las entidades accionadas de las pretensiones de la demanda inicial y se abstuvo de condenar en costas a la parte actora.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de sentencia dictada el 30 de noviembre de 2012, confirmó en su totalidad la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.


El problema jurídico planteado por el Tribunal se contrajo a determinar si entre la señora Rosa Mery García Rodríguez y la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta C., en solidaridad con las codemandadas, existió una relación laboral «bajo la figura de contrato de trabajo» o si, por el contrario, los servicios los había prestado la actora en calidad de cooperada, a través de una cooperativa de trabajo asociado, al tenor de la Ley 79 de 1980 y su Decreto Reglamentario 468 de 1990, que las consagraba como empresas que «vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes y ejecución de obras o la prestación del servicio».


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