SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01363-00 del 15-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847686574

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01363-00 del 15-07-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-01363-00
Fecha15 Julio 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4698-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC4698-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01363-00

(Aprobado en sesión virtual de quince de julio de dos mil veinte).

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por C.O.A. y A.M.S.O., contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintinueve de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del asunto liquidatorio a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. Las promotoras del amparo reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, en el marco del proceso de sucesión del causante J.A.S.E..

Por tal motivo, pretenden que a través de este mecanismo especial de protección, que «se revoque la decisión adoptada por el H.T. mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2019, y en su lugar, se ordene excluir de la masa de bienes de la sucesión del señor J.A.S.E., el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-212616, teniendo en cuenta que a la fecha no se ha definido en el trámite de la sucesión el régimen patrimonial del mismo en relación con el causante y la señora C.O.A.» (expediente en versión digital, archivo «definitiva. acción de tutela»).

2. En apoyo de sus reparos aducen, en lo esencial, que pese a que dentro del referido juicio, el que fue promovido por R.I.S.H., descendiente del causante, el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá no embargó el inmueble identificado con matrícula No. 050-212616, tras considerar que «es un bien propio de la señora C.O.A...»., el Juzgado Veintinueve de Familia de la misma ciudad, a donde fue remitido el asunto, el 29 de junio de 2018 resolvió correr traslado del inventario y avalúo adicional donde la parte actora incluyó dicho bien, ordenando además, el embargo de la cuota parte del mismo de propiedad de C.O.A.,

Señalan que el 4 de febrero de 2019, el Juzgado decidió declarar no probada la objeción que presentaron contra ese inventario y avalúo, determinación que aunque apelaron, fue confirmada el 29 de noviembre siguiente por la Sala de Familia del Tribunal de este distrito judicial, desconociendo, dicen, «el régimen patrimonial no declarado en el proceso respecto de J.A.S.E. y C.S.O...»., porque, explican, el 4 de diciembre de 1954 J.A.S. había contraído matrimonio con A.L.S.; el 21 de junio de 1978 fue disuelta y liquidada la sociedad conyugal mediante escritura pública No. 2112 de la Notaría Tercera de Bogotá; y, el 21 de enero de 1980 el citado J.A. contrajo matrimonio con C.O.A. en el Estado de Táchira, Venezuela, unión protocolizada con escritura pública No. 1476 del 29 de marzo de 1980 de la Notaría Primera de Bogotá, adquiriendo ambos el pedio descrito el 8 de julio de 1991; no obstante, en el año 2005 C. «adquirió la totalidad de la propiedad del inmueble» mediante compra que le hizo al señor S.E..

Narran que J.A.E. falleció el 29 de agosto de 2011, y el 22 de octubre de 2015 el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, a petición de L.S.S., declaró nulo el matrimonio que habían celebrado aquél y C.; no obstante, «la preexistencia del vínculo matrimonial entre J.A.S.E. y A.L.S., no puede por sí mismo servir de fundamento de hecho para que se desconozcan los derechos patrimoniales de C.O.A., surgidos a partir de su matrimonio con el señor S.E...»., máxime cuando el apoderado de la demandante sostuvo dentro de la sucesión, que C.O.A. era compañera del causante, y, de otro lado, el J. manifestó el 6 de mayo de 2016, que «una vez se acredite la calidad de compañera permanente de la señora C.O.A., se dará trámite a la solicitud de reconocimiento», propósito para el cual está en trámite ante el Juzgado Once de Familia de la misma urbe proceso judicial promovido por ésta, todo lo cual, dicen, fue desconocido por el Tribunal Superior convocado al emitir el auto del 29 de noviembre de 2019, con que confirmó la negativa a las objeciones presentadas a los inventarios y avalúos, situación por la cual piden la intervención del juez de tutela a su favor, la cual pudieron solicitar hasta ahora, debido a la coyuntura generada por el Covid –19 (ibídem, fls. 1 al 11).

3. Una vez asumido el trámite, el pasado 6 de julio se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (ibíd., archivo «Corte Suprema de Justicia»).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a.) La titular del Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá narró, que el proceso objeto de cuestionamiento le fue remitido por su homólogo Catorce de la misma ciudad, debido a medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, y que luego corrido el traslado de los inventarios y avalúos, donde se incluyó el inmueble identificado con matrícula No. 50C-212616, el 4 de febrero de 2019 se negó la objeción que a esa diligencia presentaron las aquí interesadas, decisión que tras ser apelada por éstas, fue mantenida el 29 de noviembre siguiente por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá (ib., archivo «contestación acción de tutela 2012-0474».

b.) A la fecha de registro del fallo no se habían recibido más intervenciones.

CONSIDERACIONES

1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

Sobre el último punto, la Corte ha insistido en la necesidad de verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar, a tal punto que la falta de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.

2. En el presente asunto se observa, que la censura de las ciudadanas C.O.A. y A.S.O., está encaminada,...

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