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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56819 del 15-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente56819
Fecha15 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Armenia
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN ESPECIAL
Número de sentenciaSP2419-2020

EscudosVerticales3

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

SP2419-2020

Radicación 56819

Aprobado según A.N. 145

Bogotá, D.C, quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

La Corte decide la impugnación especial presentada por la defensa de O.A.S.M. contra el fallo condenatorio que en segunda instancia profirió el Tribunal Superior de Armenia por el delito de homicidio simple, luego de revocar la absolución dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.

HECHOS

La situación fáctica fue delimitada por el Ad quem, así:

“El 31 de marzo de 2013, aproximadamente a las 11 de la noche, en el sector de la carrera 21 número 7-40, barrio Berlín de Armenia, Ó.A.S.M. le propinó cuatro puñaladas al menor de edad J.E.C.M., quien horas después, y pese a recibir atención médica, falleció en un centro médico de la ciudad debido a la gravedad de las lesiones causadas”.

ACTUACIÓN PROCESAL

1.- En audiencia preliminar efectuada el 31 de julio de 2013 en el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Garantías de Armenia[1], la Fiscalía formuló imputación contra Ó.A.S.M., por el delito de homicidio agravado contemplado en el artículo 104 numeral 4º del Código Penal, sin que el imputado se allanara al cargo atribuido.

Seguidamente se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, donde permaneció hasta el 11 de julio de 2014 cuando se ordenó la libertad por vencimiento de términos.[2]

2.- El 23 de octubre de 2013, la Fiscalía Quince de la Unidad de Vida de Armenia radicó el escrito de acusación[3], que fue asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad. La acusación se formalizó en audiencia celebrada el 14 de noviembre subsiguiente por el mismo cargo señalado en la imputación[4].

3.- La audiencia preparatoria se surtió el 14 de febrero de 2014[5]. El juicio oral se realizó en sesiones del 26 de agosto de 2014, 26 de marzo de 2015, 5 y 17 de mayo de 2016,[6] concluyendo esta última sesión con las alegaciones finales y el anuncio del sentido de fallo de carácter absolutorio.

4.- El 21 de noviembre de 2016[7], se dio lectura a la sentencia absolutoria que, en esencia, se fundamentó en la duda subsistente sobre la responsabilidad del acusado conforme a las pruebas practicadas y algunas deficiencias en la actividad investigativa de la fiscalía que se ahondaron con el testimonio de R.C.G.H., quien compareció al juicio oral como testigo de la defensa y reconoció haber sido el causante de las lesiones mortales al occiso luego de una disputa cuando éste intentó hurtarle la bicicleta en que se movilizaba.

5.- La S. Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante sentencia de 19 de septiembre de 2019[8], al resolver el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía, revocó la sentencia absolutoria y en su lugar condenó al acusado por el delito de homicidio simple, imponiéndole la pena de doscientos (208) meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término.

Igualmente se denegó la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad

6.- Advertidas las partes de la procedencia de la impugnación especial para garantizar la doble conformidad en los términos consagrados en el acto Legislativo 01 de 2018 y siguiendo los parámetros señalados por esta S. en el proveído AP1263-2019 Rad. 54215, el defensor interpuso y sustentó la impugnación especial.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal declaró penalmente responsable al acusado Ó.A.S.M. tras considerar que la teoría del caso propuesta por la fiscalía arrojaba el suficiente convencimiento afincado en la prueba presentada en el juicio oral en contraste con la propuesta defensiva cimentada, esencialmente en la autoría de R.C.G.H. quien concurrió como testigo del acusado.

Con tal fin, señaló que el testimonio de E.M.C., hermano de la víctima, constituye la prueba esencial de cargo, toda vez que fue testigo presencial de los hechos y como tal declaró haber observado que el causante de las lesiones fue alias “C., quien fue identificado posteriormente por la policía judicial como Ò.A.S.M..

Destacó el Ad quem que el relato vertido en el juicio por este testigo excepcional resulta creíble tanto de forma individual como en su conjunto, pues su versión fue “natural, espontánea y coherente con el tipo de sucesos narrados” y proviene de quien percibió directamente los hechos, que aunque no estaba a escasos centímetros del lugar donde fue lesionado su hermano, “la distancia a la que dijo haberlos visto permite creer que estaba en capacidad y posición para divisar los sucesos”, más cuando fijó su atención en el suceso por estar comprometido su consanguíneo.

Dicha versión encuentra respaldo en las declaraciones vertidas por M.L.C.H. y Y.A.M.C., en su orden, madre y hermana del obitado, quienes a pesar de no ser testigos presenciales si resultan admisibles como quiera que oyeron que la víctima antes de fallecer señaló a “C.” como la persona que causó las lesiones que posteriormente ocasionaron su deceso.

Apuntó el Ad quem, que aunque el juez de conocimiento desestimó la credibilidad del relato de M.L. por haber regañado “a su hijo cuando llegó herido”, sin embargo, tal conclusión resulta equivocada en cuanto carece de trascendencia para desvirtuar su valor probatorio al haber sido valorado en forma fragmentaria e incompleta. Además la misma testigo explicó razonablemente que “lo regañó cuando aún no había dimensionado la gravedad de las heridas ya que no eran muy visibles”.

En cuanto a Y.A.M.C., el Tribunal indicó que al impugnar su credibilidad por parte de la defensa con la entrevista rendida a policía judicial, se reveló que la testigo en esa oportunidad manifestó que E. interrogó a su hermano por la persona que lo había lesionado y el motivo de la agresión, afirmaciones que indicarían que “E.M.C. no pudo percibir la agresión contra su hermano”, y por ende la versión dada por este resulta inverosímil como así lo estimó la primera instancia.

Contrario a ello, para el Ad quem la “sospecha” que surge de dicha acotación no demerita la credibilidad del testigo principal de la fiscalía, porque: (i) la misma Y. aclaró que la pregunta de E. a su hermano estaba relacionada con la “razón del ataque”; (ii) la “claridad, concreción y coherencia” de la versión suministrada por E.M.C., “ no permiten que la sospecha levantada con el comentario de su hermana lo hagan ver como mendaz”; y (iii) la defensa “no logró ni siquiera de forma parcial cuestionar la versión” de este testigo, o “generar siquiera suspicacia sobre el interés de éste por afectar al procesado”.

De otra parte, el Tribunal desechó la tesis defensiva fincada en la autoría del homicidio que se atribuyó R.C.G., al constatar serias contradicciones en su relato y en el de los testigos R.J. y R.C.P., quienes concurrieron al juicio para respaldarlo.

Sobre R.C.G., quien confesó haber sido el autor de las lesiones al menor J.E.C.M, luego de que este lo interceptara bajándolo de la bicicleta y le propinara una herida con arma blanca cuando transitaba por el barrio el Berlin de Armenia, trenzándose en una disputa “con navajas” por espacio de 15 a 20 minutos, el Ad quem refirió una “actitud sospechosa” pues cuando se le requería para que precisara su conocimiento de aspectos relevantes, manifestaba no recordar “muchas minucias” o que no había logrado observar por falta de luminosidad. No obstante, dicha conducta per se no descalifica su declaración, pero que sumados a las “inconsistencias o contradicciones” de su propio relato hacen que su versión resulte “inverosímil”.

En tal sentido reseñó “la buena voluntad” del testigo de aceptar la responsabilidad de sus actos y evitar que un inocente fuera condenado injustamente cuando dicha actitud no resulta coherente al advertir en su mismo relato que mintió ante las autoridades de policía cuando fue entrevistado en el hospital por temor a ser capturado.

Para el Tribunal resulta “extraño e inverosímil” que R.C.G. hubiese mentido inicialmente a las autoridades y luego apareciera “en forma natural y espontánea” su deseo de confesar el crimen, más cuando lo hizo “de forma tan estructurada y juiciosa (…) consiguiendo una abogada que lo asesorara”, conducta que si bien puede explicarse como un acto reflexivo de los seres humanos encaminado a asumir las consecuencias de sus equivocaciones, sin embargo, en este caso dicha actitud “no guarda consonancia con la forma en que (…) interactuó inicialmente con las autoridades”.

A lo anterior se suma que si el testigo reconoció que para la fecha de los hechos se encontraba laborando en el “Motel Casablanca” durante los fines de semana en horario de 7 p.m. a 7 a.m., resulta inexplicable que hubiese...

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