SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 70618 del 27-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847686951

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 70618 del 27-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente70618
Fecha27 Mayo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1876-2020

J.P.S.

Magistrado ponente

SL1876-2020

Radicación n.° 70618

Acta 18

Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por M.C.G. RICO a nombre propio y en representación de su hija D.J.C., contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que promovió contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., al que fue vinculada la COOPERATIVA POSITIVOS CTA.

Se acepta la renuncia al poder presentada por el doctor J.C.C., conforme a escrito visible a folio 82 del cuaderno del Corte.

I. ANTECEDENTES

María Cristina Gómez Rico, en nombre propio y en representación de su hija D.J.C., llamó a juicio a la ARL Positiva Compañía de Seguros, para que se declarara que la muerte de D.S.C.R. provino de un accidente de trabajo; que estaba afiliado a la ARL Positiva y que el dictamen de 23 de junio de 2011 de la Junta Regional de Calificación Invalidez de Bogotá, está en firme.

Pidió se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente y padre de la menor, a partir del 10 de junio de 2010, junto con las mesadas causadas indexadas, los reajustes legales e intereses moratorios y las costas procesales (fls. 99-133).

Fundamentó sus pretensiones, en que convivió con D.S.C.R., de cuya unión nació D.J.C. y que en vida, su compañero se asoció a Positivos C.T.A., en el mes de octubre del 2008 hasta que el 10 de junio de 2010, falleció en un accidente de tránsito. Explicó que para ese momento cumplía las funciones para las cuales se le había contratado, consistentes en llevar una carga de carbón a la empresa Argos, en el Valle de Cauca. Informó que la Cooperativa realizaba los aportes al sistema de seguridad social y Positiva Compañía de Seguros los recibía sin reparo; que el 11 de noviembre de 2010, recibió el último pago correspondiente a una mora.

Narró que debido a la demora injustificada de Positiva Compañía de Seguros, para resolver sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, acudió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá; que el 23 de junio de 2011, dictaminó que el origen era profesional, sin recursos por parte de la ARL Positiva, de suerte que quedó en firme.

Manifestó que elevó nuevo reclamo a la Compañía de Seguros el 26 de agosto de 2011, pero esta le contestó que el 27 de diciembre anterior había objetado el reconocimiento de la prestación. Que dicha decisión no le fue notificada y la demandada tampoco justificó lo resuelto, ni fundamentó el desconocimiento del dictamen de 23 de junio de 2011.

La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de: no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, inexistencia del derecho y de la obligación, enriquecimiento sin causa y prescripción. Aceptó que el fallecimiento ocurrió por accidente de tránsito, la fecha del deceso, la solicitud de la prestación y la negativa a reconocerla. Sobre lo demás, dijo que no le constaba y que se atenía a lo que se probara en el proceso (fls. 138 a 145).

Expuso que por oficio SAL-96512 de 27 de diciembre de 2010, dicha compañía objetó la reclamación presentada con ocasión del fallecimiento del señor C.R., en atención a que, el deceso no tuvo nexo causal con la actividad desarrollada por la entidad que lo había afiliado al sistema de riesgos profesionales (CTA Positivos), quien por escrito de 24 de junio de 2010, informó que no tenía datos sobre el vehículo en el que perdió la vida dicha persona, pues no pertenecía a esa entidad. Además, porque el artículo 19 del Decreto 4588 de 2006, prohíbe a las Cooperativas de Trabajo Asociado actuar como entidades de mera afiliación al sistema general de riesgos profesionales.

Mediante auto de 8 de mayo de 2013 (fl. 206), el a quo ordenó vincular a la Cooperativa Positivos CTA, y por proveído de 27 de junio siguiente, ordenó emplazarla y nombrarle curador.

La auxiliar de la justicia (fls. 234 a 236), no se opuso a la prosperidad de las pretensiones, ni propuso excepciones. Manifestó que no le constaban los hechos.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 19 de febrero de 2014 (fls. 254 y 255), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora M.C.G. RICO y la menor (…), son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente y padre D.S.C.R..

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., representada legalmente por el Dr. (…) o por quien haga sus veces, a pagar a la señora M.C.G.R., la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente D.S.C.R. en cuantía del 50% del salario mínimo mensual legal vigente, en forma vitalicia desde el 10 de junio de 2010, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., (…), a pagar a la menor (…), la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su padre D.S.C.R. en cuantía del 50% del salario mínimo mensual legal vigente, en forma vitalicia desde el 10 de junio de 2010 hasta cuando cumpla los 18 años de edad y/o hasta los 25 años siempre que demuestre su incapacidad para trabajar dada su condición de estudiante, (…).

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., (…), a pagar a pagar a la señora M.C.G.R., la suma de $14.133.350 que corresponde a las mesadas pensionales causadas entre el 10 de junio de 2010 y el 31 de enero de 2014 (…).

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., (…), a pagar a pagar a la menor (…), la suma de $14.133.350 que corresponde a las mesadas pensionales causadas entre el 10 de junio de 2010 y el 31 de enero de 2014 (…).

SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., (…), a pagar a las demandantes los intereses moratorios causados sobre cada mesada pensional debida desde el 19 de diciembre de 2010, hasta cuando el pago de la obligación se efectué, (…).

SÉPTIMO: ABSOLVER de todas y cada una de las pretensiones a la demandada COOPERATIVA POSITIVOS CTA.

OCTAVO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada, (…).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Positiva Compañía de Seguros, el Tribunal revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, la absolvió de todas las pretensiones; «compulsó copias» a la Superintendencia de Economía Solidaria para que conforme a su competencia, investigara el actuar de Positivos CTA con el objeto de esclarecer si infringió las normas que regulan la organización y el funcionamiento de las cooperativas de trabajo asociado. Impuso costas a la demandante. (fls. 263 y 266 Cd).

Memoró que por dictamen de 23 de junio de 2011, la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bogotá, calificó el evento sucedido el 10 de junio de 2010, como un accidente de trabajo, notificado a la ARL demandada el 26 de julio de 2011; que el 28 de agosto de ese año, la accionante reiteró la petición de otorgamiento de la pensión, y el 11 de septiembre siguiente, la enjuiciada le comunicó que el 27 de diciembre de 2010 había objetado el reconocimiento de la prestación económica (fls. 73-78), dado que el día del siniestro, el causante conducía un vehículo particular en actividades diferentes a las contratadas por la persona que lo afilió.

Evocó el contenido de la Ley 766 de 2002 y estimó pertinente remitirse al artículo 13 del Decreto 1295 de 1994, que define quiénes son afiliados al sistema general de riesgos laborales. Explicó que el Decreto 2800 de 2003, desarrolló el literal “b” del aludido artículo 13 y que la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión «de forma voluntaria» contenida en el literal “b” del artículo 12 del Decreto 1295 de 1994. Añadió que solo con la expedición de la Ley 1562 de 2012, se logró una regulación sobre la materia, y aclaró que no se detendría en el asunto pues, para la fecha del fallecimiento de R.C., la normatividad vigente era el Decreto 1295 de 1994.

Mencionó los artículos 19, 26 y 29 del Decreto 4588 de 2006, por el cual se reglamentó la organización y funcionamiento de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado...

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