SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 11001023000020200043200 del 15-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847686974

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 11001023000020200043200 del 15-07-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha15 Julio 2020
Número de expedienteT 11001023000020200043200
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL4556-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

STL4556-2020

Radicación n.° 11001023000020200043200

Acta 25

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).

Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por CRISANTO HERRERA REY contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la citada ciudad, trámite al cual se vinculó a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la empresa J&D ARIZA S.A.S., la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES ALFA S.A., la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y CENCOSALUD LLANOS IPS.

I. ANTECEDENTES

El accionante orientó el presente mecanismo de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y derecho de petición, presuntamente conculcados por las autoridades censuradas. Por consiguiente, pidió se le ordene a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que en el término de las 48 horas siguientes a la comunicación del fallo de tutela, entreguen respuesta de fondo, concreta, congruente y precisa a las peticiones con fechas 22 y 30 de abril de 2020, respectivamente; asimismo, solicitó dejar sin efectos la providencia del 4 de mayo de 2020, proferida por el referido juzgado, mediante la cual se archivó y se abstuvo de abrir incidente de desacato en contra de los representantes de la empresa contratista J&D Ariza SAS, la Administradora de Riesgos Laborales Alfa y la Superintendencia Nacional de Salud, e igualmente, requirió que se aclare la determinación de fecha 26 de marzo de 2020 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

Para respaldar su petición, manifestó que el 22 de abril de 2020 envió al correo electrónico institucional de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, derecho de petición donde solicitó la intervención administrativa de dicha entidad judicial en el trámite de la acción de tutela de 14 de Febrero del 2020, radicado n.° 11001310700720200001001; igualmente señaló que el 30 de abril del año en curso, remitió solicitud al correo electrónico institucional del Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, donde requería información relacionada con documentos dentro del trámite de incidente de desacato.

Expuso que el 21 de mayo de 2020, el referido despacho judicial le notificó a su correo la decisión adoptada el día 4 del citado mes y año, concerniente al archivo del incidente de desacato respecto de la empresa contratista J&D Ariza SAS, la Administradora de Riesgos Laborales Alfa y la Superintendencia Nacional de Salud, y la apertura del mismo frente a Cencosalud Llanos IPS, el cual había instaurado con el fin de hacer cumplir el fallo de tutela del 14 de Febrero del 2020, radicado n.° 11001310700720200001001, confirmado en segunda instancia por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al encontrar acreditada la vulneración del derecho de petición del actor por parte de J&D Ariza SAS.

Advirtió que los operadores judiciales censurados realizaron un análisis errado y arbitrario e inobservaron el acatamiento de la decisión judicial fallada por el mismo juzgado, pues se le «dio fundamento de forma inconstitucional a los alegatos presentados por dichas entidades incidentadas, […]», y pretendieron hacer valer jurídicamente como acertadas unas respuestas a las solicitudes adelantadas, las cuales en su sentir, no cumplían con lo requerido.

La acción de tutela se admitió mediante auto de 2 de julio de 2020, en el que se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el asunto originario de la queja.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, informó respecto de la petición del 22 de abril del año en curso, que la misma fue tramitada como «Vigilancia Judicial Administrativa No. 11001-1101-003-2020-0317, Magistrado Ponente, D.H.E.P.S., y que para tales efectos, se requirió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a través de correo electrónico, «con oficio No. CSJBTO20-0317 / No. Vigilancia 11001-1101-003-2020-0317, quien dio respuesta con la comunicación No. 041 del cinco (05) de mayo del 2020 y recibido por el mismo medio, el siete (07) del mismo mes y año».

Expresó que la actuación previa n.° 11001-1101-003-2020-0317, fue proyectada el 12 de mayo de 2020 y aprobada en sesión de Sala Ordinaria del día 13 del citado mes y año, «codificada en el Sistema de Gestión de Correspondencia (SIGObius), con el número CSJBTAVJ20-755 del 24 de junio de 2020, notificado a los correos electrónicos del accionante y del despacho judicial», de todo lo cual remitió copia, por lo que en esa medida solicitó «negar por improcedente el amparo constitucional invocado».

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de hacer un resumen de lo sucedido en esa instancia y de aportar las piezas procesales cuestionadas, pidió no acceder a las pretensiones del accionante al no avizorar vulneración alguna de los derechos fundamentales reclamados.

La Superintendencia Nacional de Salud manifestó que la entidad no es la causante de la transgresión de las garantías que por vía de tutela requiere el actor, por lo cual no es la llamada a pronunciarse sobre las peticiones presentadas por éste y en esa medida requirió su desvinculación.

Famisanar EPS adujo que no es la dependencia legitimada para satisfacer las pretensiones del accionante, por lo que insistió en su desvinculación.

El Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el despacho y de remitir copia digitalizada de las mismas, indicó que respecto de la petición calendada abril 30 de 2020, a través de la cual el actor solicitaba información sobre el trámite del incidente por él promovido, este le fue contestado «a través del mismo correo, en el sentido que se estaba adelantando el trámite incidental, se le corrió traslado a la firma accionada y estaba en término para responder, razón por la cual el despacho no ha guardado silencio al respecto».

De otra parte, destacó que frente a las pretensiones del accionante, el Juzgado «ha actuado conforme los parámetros legales y constitucionales, por ende, no ha vulnerado los derechos fundamentales […]», razón por la cual, pidió negar el amparo instaurado.

Seguros de Vida Alfa S.A., señaló que era ajena a los requerimientos elevados por el peticionario, por lo que indicó que debía declararse la falta de legitimación por pasiva.

Por su parte, el accionante informó vía correo electrónico dirigido a la Secretaria de esta corporación que había recibido respuesta al derecho de petición del 29 de mayo de 2020, emitida por parte del Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

  1. CONSIDERACIONES

Conocemos a prevención.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando...

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