SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 74702 del 22-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847687027

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 74702 del 22-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente74702
Fecha22 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2668-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL2668-2020

Radicación n.° 74702

Acta 26

Estudiado, discutido y aprobado en S. Virtual

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por M.M.M.C. contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de octubre de 2015 en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente en su nombre y en representación de su hijo menor R.E.O.M. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Se reconoce personería adjetiva al doctor D.H.A.A. con tarjeta profesional n.° 129.917 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, conforme al poder que obra a folio 20 del cuaderno de la Corte.

De igual manera, se admite la renuncia presentada por el mencionado apoderado al poder conferido por la parte demandada, según lo expuesto en memorial allegado a folios 31 a 33 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

M.M. M.C., actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor R.E.O.M. promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que el causante V.O.C. dejó cotizadas más de 150 semanas en los seis años anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 e igual densidad de cotizaciones en los seis años anteriores a su muerte, y que en virtud de ello, los accionantes tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, en aplicación de los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa.

En consecuencia, solicitó que se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar la referida prestación pensional a los demandantes a partir del 27 de junio de 1994, fecha de fallecimiento del causante, el retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación y las costas.

Para sustentar las anteriores pretensiones, manifestó que V.O.C. fue su compañero permanente durante cuatro años aproximadamente, quien falleció el 27 de junio de 1994. Agregó que la convivencia de la pareja fue permanente e ininterrumpida y que tuvieron un hijo, R.E.O.M., quien nació el 25 de marzo de 1994.

Explicó que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante la entidad accionada, quien mediante Resolución 6576 de 2010 negó tal petición, bajo el argumento de que el asegurado no tenía las semanas de cotización exigidas por la norma vigente para dejar causado el derecho, pues no se encontraba cotizando al momento de la muerte y en toda su vida aportó 265 semanas de las cuales 0 corresponden al último año de vida. En dicha resolución también se indicó que la única prestación a la que hay lugar es la indemnización sustitutiva, pero que se encuentra prescrita.

Afirmó que, a pesar de que el ISS tiene como beneficiarios de la prestación solicitada a la actora y a su hijo, negó la pensión de sobrevivientes porque el causante no tenía la densidad de cotizaciones requerida, y en su lugar, reconoció la indemnización sustitutiva a los dos reclamantes, pero aplicó la prescripción respecto de M.M.M.C..

Refirió que aunque el afiliado fallecido no tenía 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su deceso, sí dejó causado el derecho pensional, dado que tenía la densidad de aportes exigido por el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud de la condición más beneficiosa. Esto, dado que entre el 13 de julio de 1987 y el 2 de febrero de 1989, cotizó 268.5 semanas. Precisó que en los seis años anteriores a su muerte, el afiliado reunió 213.14 semanas, y de igual forma tenía cotizadas más de 150 semanas en los seis años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó las fechas de fallecimiento del causante y de nacimiento del menor R.E.O.M.; la reclamación pensional; la respuesta negativa de la entidad a través de la Resolución 6576 de 2010, bajo el argumento de que el causante no dejó acreditados los requisitos para consolidar el derecho en los términos de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; que el ISS negó la pensión porque el afiliado fallecido no tenía las semanas de cotización exigidas por la mencionada ley, esto es, 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la muerte, que reconoció la indemnización sustitutiva, solo que la declaró prescrita respecto de la señora M.C.. De los demás afirmó que no eran ciertos, no le constaban o no eran hechos.

En su defensa señaló que no tiene la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada, toda vez que el causante no dejó acreditadas las semanas de cotización requeridas, dado que en toda su vida aportó 265 semanas de las cuales 0 corresponden al año inmediatamente anterior a su muerte. Además, señaló que no le consta la convivencia de la pareja por ser un hecho particular que debe ser acreditado en el proceso.

Propuso las excepciones previas de «no comprender la demanda a todos los Litis consortes necesarios», dado que no hay certeza de si la demandante actúa igualmente en nombre de su hijo menor de edad y falta de reclamación administrativa en relación con la petición de intereses de mora. También formuló las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de aplicar el criterio jurisprudencial de la condición más beneficiosa, improcedencia del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y de la indexación, prescripción, compensación, pago e imposibilidad de condena en costas.

En audiencia celebrada el 16 de marzo de 2011, el a quo declaró no probadas las excepciones previas formuladas por la parte demandada (f.° 57 a 59).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2013, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, […] a reconocer y pagar a favor del joven R.E.O.M. […] la suma de $81.418.488 por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes, causado desde el 27 de junio de 1994 hasta el 25 de marzo de 2012, aclarando que la entidad demandada tiene el deber de reconocer la prestación económica deprecada siempre y cuando el actor demuestre que se encuentra cursando estudios, por lo dicho en los considerandos de éste proveído.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, […] a reconocer y pagar a favor del joven R.E.O.M., la indexación de la suma debida por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes por hijo a cargo, desde que la obligación se hizo exigible, esto es, desde el 27 de junio de 1994, mes a mes y hasta el momento en que se surta el pago efectivo de la misma, de conformidad con lo expuesto en parte motiva.

TERCERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES […] de reconocer y pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 deprecados por el joven R.E.O.M. […].

CUARTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES […] de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora M.M.M. CALVO […] por las razones expuestas en la parte motiva.

QUINTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES […] de reconocer y pagar a la parte actora las costas y agencias en derecho, según lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: DECLARAR PROBADA la excepción de compensación por la suma de $1.477.922 pagada por el Seguro Social a R.E.O.M., por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, debidamente indexada, según los considerandos de este proveído.

SÉPTIMO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.

OCTAVO: Las restantes excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada, quedaron implícitamente resueltas dentro de la presente providencia.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante sentencia dictada el 30 de octubre de 2015, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas al apelante.

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