SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 74037 del 27-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847687036

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 74037 del 27-05-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha27 Mayo 2020
Número de expediente74037
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1811-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL1811-2020

Radicación n.° 74037

Acta 18


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 20 de octubre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró O.R.D.L. en contra de la entidad recurrente.


  1. ANTECEDENTES


El citado accionante convocó a juicio a la AFP Protección S.A., con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a su favor, a partir del 19 de junio de 2010, junto con las mesadas adicionales, los reajustes de ley y la «indemnización moratoria» conforme a lo preceptuado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones afirmó, que convivió con su esposa G.F.P., por espacio de 20 años; que en virtud de esa relación nació su hija G.F.D.F., quien al momento de radicar la demanda inaugural ya era mayor de edad y que su cónyuge falleció el 17 de octubre de 2008.


Relató que G.F.P., cotizó en toda su vida laboral un total de 158,72 semanas, de las cuales 63,43 fueron aportadas en los tres años inmediatamente anteriores a su deceso; tal como lo reconoció la AFP convocada a juicio, en sus comunicaciones del 4 de marzo de 2009 y 8 de octubre de 2013, a través de las cuales negó la prestación pensional que reclamó en un primer escrito, el 18 de diciembre de 2008.


Aseveró que el 19 de junio de 2013, solicitó a la AFP Protección S.A. un nuevo estudio para definir si le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes; no obstante, esa entidad le notificó el 9 de octubre de igual año, su decisión negativa, reiterando que no cumplía con el requisito de fidelidad contemplado en los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pese a contar con la densidad de semanas requerida.


Indicó que la convocada al proceso pasó por alto que la Corte Constitucional, en la sentencia C-556 de 2009, afirmó que no era dable exigir, para ningún tipo de prestación pensional, el aludido requisito de fidelidad al sistema, pues éste fue expulsado del ordenamiento jurídico y debe considerarse que nunca existió.


Al dar contestación a la demanda, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –Protección S.A., se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de fallecimiento de la señora Gladys Fernández Pabón; la densidad de semanas que la afiliada cotizó; las solicitudes pensionales radicadas y las respuestas negativas a las mismas. De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa, precisó que la petición pensional elevada por el demandante fue estudiada y resuelta en sujeción a la normatividad vigente, a la fecha de fallecimiento de la afiliada y como quiera que no se reunieron a cabalidad los requisitos para acceder a la prestación reclamada, se ordenó la devolución de los dineros acreditados en la cuenta individual de la fallecida en el RAIS. Propuso como excepciones de mérito, la inexistencia de la obligación, improcedencia de la pensión de sobrevivientes, buena fe, prescripción, compensación y la innominada.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 10 de marzo de 2015, en el que resolvió:


Primero: Declarar probada la excepción de mérito propuesta por la pasiva de prescripción, de mesadas pensionales y lo que de ello se derive causadas con anterioridad al 15 de julio de 2011 conforme a lo considerado.


Segundo: Declarar parcialmente la excepción de buena fe la que no enerva por si sola lo pretendido por el actor conforme a lo considerado.


Tercero: Condenar a la pasiva ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a pagar al actor la pensión de sobrevivientes a partir del fallecimiento 17 de octubre de 2008, mesadas no afectadas por la prescripción, conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993 artículo 46 y Ley 797 de 2003 artículo 12, a partir del 17 de octubre de 2008, conforme al IBC reportado y que no es materia de discusión y sin ser inferior al SMLMV, hasta la fecha de pago efectivo, si es igual al SMLMV su pago no será inferior a este valor por cada mesada debida de las no prescritas, todo conforme a lo considerado.


Cuarto: Condenar a la pasiva a pagar intereses conforme el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por cada mesada debida no prescrita, a partir del día 17 de agosto de 2013, conforme a lo considerado.


Quinto: Declarar la excepción de mérito de COMPENSACIÓN para que sea compensada a favor de la pasiva la suma pagada al actor por valor de $827.176 de fecha 12 de marzo de 2009, la que se indexará a la fecha de materializarse el pago, de esta sentencia por mesadas pensionales e intereses debidos, todo conforme a lo considerado.


Sexto: Declarar no probadas las demás excepciones de mérito conforme a lo considerado.


Séptimo: Condenar en costas a favor del demandante y a cargo de la pasiva […]

(Subrayado y resaltado original del texto).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apelaron ambas partes y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia proferida el 20 de octubre de 2015, confirmó íntegramente el fallo de primer grado y condenó en costas de esa instancia, a la entidad convocada a juicio.


De conformidad con lo planteado en los recursos de apelación presentados por las partes, el ad quem definió que los problemas jurídicos a resolver eran los siguientes: (i) Por parte de la entidad demandada, establecer si al actor le asistía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y de los intereses moratorios, a pesar de que la declaratoria de inexequibilidad ordenada por la Corte Constitucional, frente al requisito de fidelidad contenido en los literales a) y b) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, fue proferida a través de la sentencia C-556 de 2009 y, en su decir, dicha exigencia aún permanecía vigente para la fecha de fallecimiento de la afiliada que lo fue el 17 de octubre de 2008 y (ii) respecto del promotor del proceso, la controversia expuesta en la alzada, se circunscribe a la prescripción parcial declarada por el a quo en su sentencia condenatoria.


En primer lugar, el Tribunal estudió la inconformidad de la AFP Protección S.A. Al respecto señaló que en el plenario se encontró demostrado que la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes radicada por el actor fue negada bajo el argumento de que la afiliada no cumplió el requisito de fidelidad al sistema, el cual era exigible para la fecha de su fallecimiento, esto es, el 17 octubre del 2008; tal como consta en comunicación del 4 de marzo del 2009 (f.° 6 a 9),


Explicó que los literales mencionados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-556, dictada el 20 de agosto de 2009, providencia en la cual se consignó que la exigencia de fidelidad de cotización, que estaba prevista en la Ley 100 de 1993, era una medida regresiva en materia de seguridad social, dado que establecía requisitos más rigurosos para acceder a la pensión de sobrevivientes, desconociendo la naturaleza de esta prestación la cual no debe estar cimentada en la acumulación de un capital, sino que encuentra su fundamento en el cubrimiento del el riesgo del fallecimiento del afiliado a favor sus beneficiarios.


Indicó que la inconformidad de la AFP accionada, se circunscribía a que las decisiones de inconstitucionalidad solamente tenían efectos hacia el futuro, salvo en aquellos casos en que la misma Corte Constitucional expresaba lo contrario, tal como lo señala el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, de ahí que como en la sentencia CC C-556 del 2009 no se hizo ninguna precisión sobre los efectos temporales de la inexequibilidad del requisito de fidelidad al sistema, debía entenderse que estos eran únicamente hacia el futuro, esto es, a partir del 20 de agosto del 2009, fecha en que se profirió esa decisión.


Para dirimir este punto, el juez de alzada, aseveró que atendiendo los principios orientadores del sistema de seguridad social integral y los principios que consagran las normas laborales en materia de pensiones, resulta evidente que la aludida exigencia de fidelidad riñe con el principio constitucional de progresividad o no regresividad de los derechos sociales, por lo cual, no es dable exigirla al momento de definir los derechos pensionales reclamados, máxime cuando no se crearon mecanismos que protegieran a quienes venían haciendo parte del régimen de seguridad social en pensiones, bajo otros requerimientos menos exigentes para causar en su favor el derecho a la pensión.


En ese orden, en decir del Tribunal, el juez de conocimiento aplicó de «manera equitativa» la ley al reconocerle al accionante la prestación social reclamada teniendo presente que la causante cumplió con el requisito de densidad de semanas cotizadas bajo la vigencia del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, sin necesidad de atender exigencia alguna relacionada con la fidelidad al sistema, ya que esta fue declarada inexequible...

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