SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72388 del 27-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847687184

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72388 del 27-05-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente72388
Fecha27 Mayo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1648-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL1648-2020

Radicación n.° 72388

Acta 18

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OMAR DE J.C. SIERRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de mayo de 2015, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

O. de J.C.S., llamó a juicio a COLPENSIONES, con el fin de que se le condenara a reconocer y pagar, la pensión de vejez a partir del 8 de septiembre de 2011, junto con el retroactivo adeudado, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo extra o ultra petita y, las costas.

En respaldo de sus pedimentos, relató que nació el 8 de septiembre de 1951 y cumplió 60 años, el mismo día y mes de 2011; que laboró para distintos empleadores del sector privado y fue afiliado al régimen de prima media con prestación definida, desde el 8 de agosto de 1979; que para el 1 de abril de 1994, contaba con 42 años cumplidos; que se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido, a la empresa D.L.., de manera continua e ininterrumpida, entre el 21 de enero de 1993 y el 30 de julio de 1996; que la empleadora reportó la novedad de su ingreso al sistema de seguridad social en pensiones, desde la fecha de inicio de su vínculo laboral con el salario mínimo legal vigente para la época; que por el periodo laborado, su ex empleador, reportó 83 semanas de las 181.28 que le correspondían, por lo que se encuentran «incursas en deudas por no pago o cesación», 98.28.

Indicó que dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años, cuenta con 469.58 semanas efectivamente cotizadas, las cuales sumadas a las 98.28 que aparecen en mora, por la omisión de cobro de la entidad demandada a su ex empleador, arrojan un total de 567.86; que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía una densidad de 775.44 semanas cotizadas al régimen de prima media con prestación definida, incluidas las reportadas en mora, a cargo de D.L..

Agregó que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad; que presentó reclamación a la demandada el «18/07/2012» y le fue negada con la Resolución n.°18285 de 2012, con el argumento de insuficiencia en las semanas de cotización para acceder a la prestación económica (f.°1 a 16 y 39-40).

La administradora de pensiones demandada al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; aceptó los hechos, excepto el relacionado con el tiempo laborado para la empleadora D.L.., que precisó fue del «29/03/93 al 25/01/94» y del “21/02/94 al 25/11/94», lapso en el cual se le contabilizaron las respectivas cotizaciones a pensión, pues conforme a la Resolución GNR 018285 del «11/12/2012», ingresó al sistema pensional con aquella empresa, el «29/03/1993», por lo que se reportaron 83 semanas de cotización.

Presentó las excepciones de inaplicabilidad del régimen de transición; inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez; improcedencia de intereses moratorios; buena fe, prescripción, compensación; imposibilidad de condena en costas; y la «GENÉRICA» (f.°47 a 53).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el 29 de octubre de 2014 (f.°CD 76), mediante la cual, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor O.D.J.C.S., […] tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez al aplicarle la transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 12 del decreto 758 de 1990, según lo explicado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES EICE […] a reconocer y pagar al señor OMAR DE J.C. SIERRA […], la pensión vitalicia de vejez en cuantía de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS ($535.600,oo), a partir del 8 de septiembre de 2011, que incluye 13 mesadas al año, respecto de la cual realizará los incrementos y descuentos de ley. Lo dicho según las explicaciones anteriores.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES EICE […] a pagar a OMAR DE J.C. SIERRA […], el valor causado como retroactivo de la pensión en valor de VEINTITRÉS MILLONES SETECIENTOS VEINTISEIS MIL CUARENTA Y TRES PESOS ($23'726.043,oo), que comprende la causada desde el 8 de septiembre de 2011 y hasta el día 31 de octubre de 2014. A partir del 1 de noviembre de 2014, la entidad deberá continuar cancelando en beneficio del demandante la mesada pensional en cuantía de SEISCIENTOS DIECISEIS MIL VEINTISIETE PESOS ($616.027,oo), mientras subsistan las causas de la misma, según lo explicado anteriormente.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES IECE, […] a reconocer y pagar al señor OMAR DE J.C.S., […] los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto de las mesadas impagadas por la entidad, desde el día 19 de noviembre de 2012 y hasta el momento en que se realice el pago de la totalidad de las mesadas pensionales adeudadas al demandante según lo explicado precedentemente.

QUINTO: DECLARAR la improsperidad de las excepciones propuestas por la apoderada de la demandada, según lo argumentado en precedencia.

SEXTO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandada tal y como se indicó en la parte motiva. […].

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la impugnación de COLPENSIONES, dictó sentencia el 4 de mayo de 2015 (f.° CD 112), a través de la cual revocó el fallo del a quo, para en su lugar, absolver a la demandada, con imposición de costas en primera instancia, a cargo del demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, manifestó que la inconformidad de la entidad apelante se centró en que el promotor del proceso, no acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, como beneficiario del régimen de transición, en los términos del Decreto 758 de 1990 y tampoco las exigencias del Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto los documentos de folios 28 y 29 del expediente, «no ofrecen plena credibilidad».

Estableció que se encontraba fuera de discusión, que el demandante, cotizó en pensiones hasta el mes de agosto de 2008 (f.°37 a 48), que cumplió 60 años de edad, el 8 de septiembre de 2011, por haber nacido el mismo día y mes de 1951, tal como aparece en el contenido de la Resolución n.° GNR 018285 expedida por COLPENSIONES, el 11 de diciembre de 2012 (f.°20 a 22); que al 1 de abril de 1994, cuando entró en vigencia el Sistema Generales de Seguridad Social en Pensiones para el sector privado, el actor contaba con 42 años, por lo que «en principio, al tenor de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo ubicaría en la categoría de beneficiario régimen de transición».

Se remitió al parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 y precisó que con su expedición, el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para quienes estando en dicho régimen, tuvieran cotizadas al menos 750 semanas al sistema de pensiones, a su entrada en vigencia, a quienes se les mantendría la transición hasta el año 2014.

Examinó la historia laboral del accionante de folios 23 a 27 y dijo que tenía 775.02 semanas cotizadas al sistema de pensiones en toda la vida laboral; enfatizó, que ante la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, quienes tenían 750 semanas de cotización a 31 de julio de 2005, el régimen de transición se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014, mientras que para los que no alcanzaron la mencionada densidad de cotizaciones, dicho régimen feneció el 31 de julio de 2010, como en el caso del actor, pues a la entrada en vigencia de la reforma constitucional, contaba con 675.55 semanas, razón por la cual había perdido el beneficio de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por tanto, para acceder al derecho pensional, debía cumplir con las exigencias de la Ley 797 de 2003.

Destacó, que pese a lo anterior, el a quo, consideró que se debía reconocer la pensión de vejez al demandante, para lo cual tuvo en cuenta la certificación expedida por la empresa D.L.., por el tiempo laborado...

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