SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68001 del 27-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847687215

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68001 del 27-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente68001
Fecha27 Mayo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1650-2020

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL1650-2020

Radicación n.°68001

Acta 18

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el CLUB ATLÉTICO BUCARAMANGA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 2 de abril de 2014, en el proceso que le promovió ÁLVARO DE J.G.G..

I. ANTECEDENTES

Á. de J.G.G. llamó a juicio al Club Atlético Bucaramanga S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo del 3 de enero al 16 de agosto de 2012, que terminó por causa injustificada; que la cláusula tercera y parágrafo «de la misma cláusula del “contrato individual de trabajo a término fijo» son ineficaces y que su salario fue de $16.700.000; consecuencialmente, pidió que se condenara al pago de cesantías junto con sus intereses, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto y la del art. 65 del CST, la indexación, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

Soportó sus pretensiones, en que la demandada lo contrató para prestar sus servicios como director técnico del equipo de futbol, desde el 3 de enero hasta el 15 de diciembre de 2012, mediante contrato de trabajo a término fijo; que se le ofreció como salario la suma de $15.000.000 en efectivo y un apartamento amoblado para su familia cuyo canon fue de $1.700.000; que en el contrato mencionado se estableció en la cláusula tercera una remuneración de $600.000 mensuales; que mediante «documento escrito» convinieron el pago de un reconocimiento de índole deportivo por publicidad, en un monto de $14.000.000, que se cancelaría por «el manejo de la imagen publicitaria del club».

Afirmó que la accionada canceló mensualmente $15.000.000 como contraprestación directa de sus servicios durante toda la relación laboral, pero incumplió con el pago a la seguridad social y prestaciones sociales; que el 21 de agosto de 2012, la corporación deportiva le pagó $2.719.876 por liquidación de prestaciones sociales e indemnización por despido injusto, sin tener en cuenta su verdadero salario (fs.°1 a 8 y 43 a 49).

Por auto de 31 de julio de 2013 (fs.°76 a 78) se dio por no contestada la demanda.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo de 26 de noviembre de 2013 (cd anexo a carátula del expediente), decidió:

PRIMERO: Declarar que entre el demandante Á. de J.G.G. y el Club Atlético Bucaramanga S.A. existió un contrato a término fijo por el periodo comprendido entre el 3 de enero y el 16 de agosto del año 2012, tal como se indicó en la motivación de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar la ineficacia del parágrafo de la cláusula tercera del contrato de trabajo suscrito entre las partes, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Declarar que el salario realmente percibido por el demandante Á. de J.G.G. dentro del contrato de trabajo sostenido con el Club Atlético Bucaramanga S.A. fue de $15.000.000 mensuales, tal como se señala en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: Condenar a la parte demandada a cancelar al demandante las siguientes sumas por concepto de reliquidación correspondiente a la indemnización de despido sin justa causa, cesantías, intereses a las cesantías, y primas de (sic) vacaciones así:

Por Indemnización por despido $ 57.600.000

Por cesantías $ 9.164.999

Por Intereses a las Cesantías $ 1.111.971

Por Vacaciones $ 4.582.500

Por Prima $ 9.164.999

QUINTO: Condenar al Club Atlético Bucaramanga S.A. a trasladar con base en el cálculo actuarial que efectúe la entidad administradora de pensiones a la cual se encuentre afiliado o pretenda afiliarse el demandante, los aportes al sistema general de pensiones sobre las sumas indicadas en la parte motiva del presente proveído; dicho título pensional se calculará conforme a lo estipulado en el Decreto 1887 del 94 y corresponderá al demandante informar al encartado la administradora a la cual deberán efectuarse los aportes, todo conforme a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia .

SEXTO: Condenar al demandado Club Atlético Bucaramanga S.A. al pago de la indemnización moratoria en suma de $500.000 diarios a partir del 17 de agosto del 2012 y hasta por 24 meses, y a partir de la iniciación del mes 25 los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superfinanciera, sobre las prestaciones adeudadas o hasta cuando se verifique el pago de las mencionadas prestaciones sociales, si el periodo es menor, de acuerdo a lo indicado en la motivación de esta providencia.

SEPTIMO: Condenar en costas a la parte demandada (…).

SEPTIMO (sic): se absolverá a la pasiva de las demás pretensiones formuladas en la demanda.

[…]

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionada, a través de sentencia de 2 de abril de 2014 (cd anexo a carátula del expediente), confirmó en su integridad la decisión de primer grado; impuso las costas a la parte vencida.

Delimitó la controversia en determinar,

[…] sí debe primar el contrato suscrito entre las partes donde se pactó un salario de $600.000 y se excluyó la incidencia salarial de cualquier otro ingreso que por actividad especial recibiera el trabajador, aunado a que el contrato adicional suscrito como convenio deportivo tiene carácter civil en tanto fue suscrito de forma libre donde primó la voluntad de las partes en acordar un pago adicional sin incidencia salarial, sujeto a cumplir actividades de publicidad y mientras se desarrollaba el torneo futbolístico, de la respuesta a este tema vendrá el estudio, de si da o no lugar a la indemnización moratoria.

Afirmó que el fallo proferido por el a quo estuvo conforme a derecho y que el contrato suscrito «concomitantemente» al de trabajo, se hizo para desconocer los intereses del trabajador, y que «por virtud del contrato realidad, este convenio se desnaturaliza para entenderlo como parte del contrato de trabajo».

Se refirió a lo previsto en los arts. 127, 128 y 43 del CST, como también el 1502 del CC; dejó por fuera de debate que entre el actor y la accionada se pactó un contrato a término fijo del 3 de enero al 15 de diciembre de 2012, que finalizaría cuando el club deportivo terminara su participación en el Torneo Postobón y Copa Postobón; que convinieron un salario básico de $600.000 y en la cláusula tercera «en lo relevante», acordaron que toda suma adicional recibida por el trabajador no tendría incidencia salarial, a la luz del art. 15 de la Ley 50 de 1990.

Se remitió al convenio de reconocimiento deportivo por publicidad, por la suma de $11.000.000 mensuales, que se pagaría durante el tiempo en que el demandado participara en el citado torneo (fs.°61 y 65), y que dicho pago, según lo allí consignado se haría «de manera ocasional durante el periodo del 3 de enero al 31 de diciembre, pudiendo ser cubierto de manera mensual, bimestral, trimestral»; sin embargo, encontró en el expediente documentos emitidos por la tesorería de la accionada, que enseñaban el pago de la suma de $14.000.000 por concepto del convenio, por los meses de enero, febrero, abril y mayo (fs.°20, 21).

Ante la insistencia del recurrente en la prevalencia de la voluntad de las partes al suscribir el contrato de trabajo, donde se pactó la suma de $600.000 y una cláusula que excluía el carácter salarial de cualquier otro ingreso que hubiese recibido el trabajador, hizo suyos los argumentos del juez de primer grado cuando declaró la ineficacia de la cláusula en mención puesto, que tal acuerdo vulneró «notablemente» los intereses del accionante en la medida que,

[…] desde la suscripción del contrato se excluyó la posibilidad al demandante de recibir un sueldo mayor, y concomitante con ello se suscribió un contrato adicional donde se convino el pago de una suma considerable por conceptos denominados publicidad y representación del club, traducidos en porte de emblemas y camisetas del club, lo cual resulta desde toda vista, [segundos de silencio] no es aceptable pues, desde luego que el entrenador debe identificarse con el uniforme correspondiente y debe portar los emblemas del club, dentro de su misma actividad como técnico.

Resaltó que en el expediente no aparecía prueba que...

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