SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67622 del 27-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847687299

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67622 del 27-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente67622
Fecha27 Mayo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1647-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Radicación n.° 67622





DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL1647-2020

Radicación n.°67622

Acta 18


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por A.L.F.B. contra la sentencia proferida por la Sala de Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D., el 31 de enero de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DE LA PROTECCIÓN SOCIAL hoy DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, BOGOTÁ D.C., DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la hoy extinta FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS.


  1. ANTECEDENTES


Ana Lourdes Forero Bernal, llamó a juicio a las entidades demandadas, a fin de que se declarara que entre ella y la Fundación S.J. de Dios, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 13 de octubre de 1978 hasta el 30 de junio de 1999, fecha en que se le reconoció la pensión de jubilación; que prestó sus servicios sin interrupción ni suspensión alguna, al Hospital S.J. de Dios, en el cargo de auxiliar de enfermería nocturna; que el último salario mensual devengado fue de $1.289.715.82, discriminado así: sueldo básico de $619.519 más $19.659.15 por prima de alimentación; $123.904.oo por prima de antigüedad; $148.685.oo por prima de «antigüedad u ordenanza»; $28.814.oo por auxilio de transporte; $119.591 por dominicales y festivos; $78.407 por prima de vacaciones; $99.99.209 por prima de navidad; y, $51.627.oo por prima de servicios.


Así mismo, que se declarara, que durante la vigencia del contrato, tuvo derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la Fundación y el Sindicato «SINTRAHOSCLISAS» en 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998.

Igualmente, se declarara que la solidaridad de las demandadas en el pago de las acreencias laborales reclamadas, surge de la nulidad de los Decretos 290 y1374 de 1979 y 371 de 1998, declarada por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005 y la sentencia CC SU-484 de 2008, que determinó que las deudas laborales a cargo de la Fundación accionada, debían ser cubiertas por las demás entidades enjuiciadas; el Ministerio de Protección Social hoy de Salud y Protección Social, por su intervención a los Hospitales S.J. de Dios e Instituto Materno Infantil de la Fundación, decretada «desde el año 1979»; y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por cuanto en virtud de la Ley 60 de 1993, se creó el Fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud, para atender el pago de pensiones de sus beneficiarios, el cual fue suprimido mediante Ley 715 de 2015, que transfirió la responsabilidad financiera a esa entidad.


En consecuencia, solicitó se condenara solidariamente a los demandados, al pago de las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato, con deducción de las sumas recibidas parcialmente; los intereses sobre estas, acumulados al 31 de diciembre de 1999 hasta 2007 y hasta cuando se verifique su pago; sanción moratoria por el no pago de las cesantías definitivas y de sus intereses causados desde 1999 hasta su pago; indexación; lo extra o ultra petita y las costas del proceso.


En respaldo de sus pedimentos, relató que la Fundación era una entidad privada, con personería jurídica propia, dedicada a la prestación de servicios de salud, cuyos estatutos y reglamentación aparecen consagrados en los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998; que prestó sus servicios a través del Hospital S.J. de Dios, desde el 13 de octubre de 1978 hasta el 30 de junio de 1999, en el cargo de auxiliar de enfermería nocturna; que es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Fundación y el sindicato «SINTRAHOSCLISAS» vigentes entre 1980 y 1998; que las relaciones entre esta y sus trabajadores, estuvo regida por el derecho laboral privado.


Agregó que a partir del fallo del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los anteriores decretos, la Fundación «dejó de tener sustento jurídico» imponiéndose su liquidación; que el 16 de junio de 2006, el entonces Ministerio de Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y la Alcaldía de Bogotá, suscribieron un «Acuerdo Marco», en virtud del cual se adoptó la liquidación del ente hospitalario, la cual fue ordenada por el Gobernador del ente territorial, mediante los Decretos expedidos el 21 y 30 de junio de ese mismo año, ordenó su liquidación.


Por último, adujo que la Fundación empleadora, dejó de cubrir el pago de sus cesantías e intereses en los periodos mencionados con antelación; que el 13 de junio de 2002, celebraron un acuerdo transaccional sobre lo adeudado por cesantías que incluyó la condonación de intereses y recibió a título de abono, la suma de $4.284.544,04; y, que el 17 de mayo de 2005, radicó solicitud de pago por el saldo, que reiteró el 23 de enero de 2007 (f.°3 a 16).


El Ministerio de Protección Social hoy de Salud y Protección Social, se opuso al éxito de las pretensiones de la actora y en su defensa, propuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa, falta de jurisdicción, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción.

En cuanto a los hechos, aceptó la expedición de los decretos departamentales que ordenaron la liquidación de los centros hospitalarios S.J. de Dios y Materno Infantil; su intervención a la Fundación y la sentencia de la CC SU-484 de 2008, pero aclaró que en esta no se indicó que tuviera obligación para concurrir en el pago de las acreencias laborales o pensionales de los ex trabajadores; sobre los demás hechos, indicó que no le constaban (f.°120 a 139).


La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al responder, se opuso al éxito de las peticiones de la promotora del litigio; en su defensa, presentó las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral e inexistencia de solidaridad o vínculo entre la Fundación S.J. de Dios en Liquidación y ese ministerio y las demás que resultaran probadas en el proceso. Dijo o que no le constaban los hechos de la demanda y pidió su demostración (f.°268 a 285).


La Fundación S.J. de Dios, contestó que se oponía al éxito de todas las pretensiones de la actora; propuso las excepciones de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación.


Admitió el vínculo con la accionante, los extremos del mismo y el cargo desempeñado; precisó que el nexo entre las partes, estuvo enmarcado dentro de una relación legal y reglamentaria y no mediante contrato de trabajo; que de acuerdo a los efectos jurídicos del fallo del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005, ostentaba la calidad de empleada pública y no era beneficiaria de las prerrogativas contenidas en las convenciones colectivas de trabajo; los demás hechos los negó (f°.334 a 355).


La Beneficencia de Cundinamarca, al igual que las demás accionadas, manifestó que se oponía a todas las pretensiones de la demandante; formuló las excepciones de falta de agotamiento de la reclamación administrativa; falta de jurisdicción; prescripción; falta de legitimación en la causa por pasiva; cobro de lo no debido; e, improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos.


En cuanto a los supuestos fácticos de la demanda, aceptó los relacionados con la acción de nulidad de los decretos de creación de la Fundación; la firma del «Acuerdo Marco», por el Departamento de Cundinamarca, conjuntamente con el Ministerio de Protección Social y la Alcaldía de Bogotá, a través de la cual adoptó la liquidación de aquella, y los decretos expedidos por la Gobernación de Cundinamarca; adujo que no tuvo ninguna injerencia en la administración de la Fundación S.J. de Dios y que no existía ningún nexo que le obligara a responder por obligaciones de esta entidad; sobre los restantes hechos del libelo, indicó que no le constaban (f.°367 a 395).


El Departamento de Cundinamarca, dijo que se oponía a la prosperidad de todas las pretensiones; presentó como medios exceptivos, la falta de jurisdicción; falta de legitimación en la causa por pasiva; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; inexistencia de relación causal entre ese ente territorial y la demandante; e inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación S.J. de Dios, y de solidaridad de ese ente, en el pago de las obligaciones reclamadas.


En cuanto a los hechos, aceptó la naturaleza jurídica de la Fundación hospitalaria, la firma conjunta del «Acuerdo Marco», con el Ministerio de Protección Social y la Alcaldía de Bogotá, en el cual se adoptó la liquidación de aquella, y los decretos expedidos por la Gobernación de ese Departamento; sobre los demás, señaló que no le constaban (f.°571 a 598).


Bogotá D.C., se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de cosa juzgada; falta de jurisdicción; falta de competencia; carencia total de poder en relación con la demandada; ausencia de relación con la accionante; falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con ese Distrito Capital; cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones demandadas; «CARENCIA DE REQUISITOS A LAS PRETENSIONES CONVENCIONALES POR FALTA DE REQUISITOS PARA CON MI REPRESENTADA»; prescripción; buena fe; y, pago de las acreencias laborales ordenadas en la sentencia «SU DE 2008”.


Admitió la naturaleza jurídica de la Fundación, su actividad en la prestación de servicios de salud y el acuerdo suscrito...

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