SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 74531 del 27-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847687566

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 74531 del 27-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente74531
Fecha27 Mayo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1536-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL1536-2020

Radicación n.° 74531

Acta 17

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020).

La C.e decide el recurso de casación interpuesto por G.E.G.P. contra la sentencia emitida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de octubre del 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy FIDUAGRARIA, como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS.

I. ANTECEDENTES

G.E.G. Posada llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 13 de marzo de 1996 hasta el 31 de marzo de 2013, el cual terminó sin justa causa.

Por lo anterior, solicitó condenar al reconocimiento del salario y reajuste por cada año, que devengaba un «profesional universitario grado 32-f», conforme a la tabla de asignación de salarios básicos del ISS, desde el 13 de marzo de 1996 hasta el 30 de marzo de 1997, y del que disfrutaba un «profesional especializado grado 39-f» del año 1997 al 2013; la diferencia salarial que surge del valor cancelado como honorarios respecto de los sueldos de los cargos aludidos; del incremento adicional sobre los salarios básicos por servicios prestados al ISS en el interregno comprendido entre 1997 y 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 40 de la convención colectiva de trabajo.

Además, reclamó el pago de la indemnización por despido sin justa causa legal, cesantías definitivas, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de transporte y de alimentación, prima técnica convencional, reembolso de los pagos a pensión y salud; el reajuste y pago de los aportes en salud y pensión conforme al 100% del salario probado, reembolso de las sumas deducidas por la retención en la fuente, impuesto departamental y las sumas canceladas por concepto de pólizas de cumplimiento; indemnización y las sanciones moratoria y por no pago de los intereses a las cesantías, indexación, costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones en que entre las partes existieron varios contratos de trabajo desde el 13 de marzo de 1996 hasta el 31 de marzo de 2013, es decir, por 17 años y 18 días laborados ininterrumpidamente; que desempeñó el cargo de profesional universitario como administradora de empresas desde el ingreso hasta el 30 de marzo de 1997, posteriormente, el de profesional especializado del 4 de abril de 1997 al 15 de abril de 2003 y, luego, «fue cambiada a un cargo de inferior jerarquía» como profesional universitario desde el 16 de abril de 2003 hasta el 31 de marzo de 2013.

Dijo que desarrolló funciones relacionadas con la depuración de aportes a la seguridad social, liderando el programa para la reestructuración de los procesos administrativos y financieros del ISS, así como la entrega y empalme de información a Colpensiones, entre otros; actividades que desarrolló en las instalaciones de la entidad demandada, Departamento Nacional de Cobranzas, devengando como último salario la suma de $2.288.668.

Añadió que desempeñó sus labores con implementos otorgados por el accionado, de los cuales era responsable; estuvo subordinada atendiendo órdenes permanentes directas de cada uno de los jefes inmediatos del ISS, quienes le impartían las instrucciones correspondientes para la ejecución de sus funciones, además, debía asistir a capacitaciones o reuniones programadas y rendir informes de sus actividades.

Explicó que el demandado expedía circulares todos los años sobre la programación de los turnos de descanso y la compensación para poder tomarlos previa asignación, pues la demandante cumplía horario laboral estricto. Mediante el memorando P ISS No. 12329 del 3 de noviembre de 2006, el accionado le ordenó la participación en el proyecto para la reestructuración de los procesos financieros y administrativos, asignándole responsabilidades para cumplir el rol de líder funcional de recaudo suplente.

Expuso que los salarios de los funcionarios del Seguro Social se regían por el manual de funciones y requisitos para el desempeño de empleos y la escala salarial determinada para cada año, así como que los trabajadores de planta eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo. Sostuvo que las funciones desempeñadas inicialmente eran «las equivalentes al de Profesional Universitario 32-F y posteriormente a las de Profesional Especializado grado 32-F, estipulado en la escala salarial».

Adujo que el demandado dio por terminado el contrato de trabajo el 31 de marzo de 2013 sin mediar causa legal ni cancelarle las prestaciones e indemnización propias del contrato de trabajo. Finalmente dijo que reclamó al ISS el pago de sus derechos laborales el 27 de diciembre de 2012, agotando así la vía gubernativa, la cual fue respondida negativamente (f.° 1 a 47).

Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo ser cierta la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios desde marzo de 1996 hasta marzo de 2012, señalando que se allanaba a la literalidad de cada uno, que la actora llevó a cabo funciones relacionadas con la depuración de aportes, así como la entrega y empalme de la información a Colpensiones. Además, admitió que la prestación de servicios se dio en sus instalaciones y que los implementos de trabajo eran de su propiedad, que la actora asumía los aportes a la seguridad social, la presentación de la reclamación administrativa y su respuesta negativa; asimismo, que los trabajadores de planta eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo y que los salarios de los funcionarios se regían por el manual mencionado. De los demás manifestó no ser ciertos o no constarle.

En su defensa expresó que la actora celebró contrato de prestación de servicios, cuya naturaleza no es laboral y se encuentra regido por el artículo 13 de la Ley 80 de 1993, condiciones que fueron aceptadas por ella al suscribir, legalizar, ejecutar y liquidar los contratos los cuales se cumplieron dentro de las jornadas escogidas por la contratista, sin el ejercicio de la subordinación o dependencia propia del contrato de trabajo.

Propuso las excepciones de fondo de pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, prescripción y/o caducidad, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe y no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos (f.° 743 a 758).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de marzo de 2015 (f.° 781 a 782), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la señora G.E.G.P., como trabajadora y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, como empleadora, existió una relación laboral en virtud del principio de la primacía de la realidad, entre el 16 de abril de 2003 y el 31 de marzo de 2013, la cual fue terminada de manera unilateral e injusta por la entidad demandada.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de ausencia de vínculo de carácter laboral y cobro de lo no debido y probada parcialmente la prescripción respecto de acreencias sociales causadas con anterioridad al 27 de diciembre de 2009, y de las vacaciones causadas antes del 27 de diciembre de 2008.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN a PAGAR a la demandante G.E.G.P. los valores y conceptos que se indican:

a) $ 8’575.195,00, por incrementos salariales;

b) $ 77’455.415,00, por indemnización por despido sin justa causa;

c) $ 34’323.859,00, por auxilio de cesantía;

d) $ 611.144,00, por intereses de cesantías;

e) $ 611.144,00, por sanción por no pago de intereses;

f) $ 8’711.832,00, por prima legal;

g) $ 6’819.383,00, por vacaciones;

h) $ 10’782.448,00, por prima convencional;

i) $ 10’782.448,00, por prima de vacaciones;

j) $ 2’526.300,00, por auxilio de transporte;

k) $ 9’374.919,00, por prima técnica;

l) $ 7’887.000,00, por devolución de aportes a pensión y salud.

CUARTO: CONDENAR a la demandada a pagar a título de indemnización moratoria la suma diaria de $ 83.917,00, a partir del 1° de julio de 2013, y...

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