SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73692 del 27-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847687587

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73692 del 27-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente73692
Número de sentenciaSL1537-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Mayo 2020

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL1537-2020

Radicación n.° 73692

Acta 17

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por C.O. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 30 de septiembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ORGANIZACIÓN PAJONALES S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPTOLIMA.

I. ANTECEDENTES

C.O. llamó a juicio a la CTA C. y a la Organización P.S. a fin de que se declare que entre el demandante y la Cooperativa existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de enero de 2006 hasta 31 de diciembre de 2009, el cual culminó de manera unilateral e injusta por parte del empleador. Así mismo, solicitó que se declare solidariamente responsable a la Organización P.S. del pago de los emolumentos dejados de percibir por el trabajador con motivo del contrato de trabajo.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a las demandadas al reconocimiento y pago del trabajo suplementario diurno y nocturno con los respectivos recargos en días ordinarios y de descanso obligatorio, dominicales, festivos, compensatorios en dinero, así como las cesantías e intereses a las mismas, su sanción por no consignación establecida en el artículo 99 Ley 50 de 1990, la prima de servicios, las vacaciones compensadas en dinero, el auxilio de transporte, la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales y dotaciones.

Pidió el reembolso de las sumas descontadas ilegalmente junto con sus intereses legales; salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, así como la indexación de las sumas adeudadas; lo que resulte probado ultra o extra pettita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, sostuvo que desempeñó labores diarias para la sociedad Organización P.S. de manera continua e ininterrumpida, bajo las órdenes expresas de «trabajadores y empleadores» de la sociedad referida y en sus instalaciones.

Aseguró que fue obligado a vincularse a la Cooperativa, para poder seguir laborando en la sociedad P.S.; que su salario inicial fue de $296.662, el cual le era cancelado de manera quincenal e incrementado año tras año hasta la fecha de su despido; indicó que durante la relación laboral sufrió un accidente de trabajo que lo tuvo incapacitado por varios meses.

Precisó que la sociedad demandada vulneró el principio de la primacía de la realidad, pues a fin de evadir su responsabilidad disfrazó el contrato de trabajo a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado C., la cual cerró sus oficinas en la ciudad de Ibagué, así como en la sede de Ambalema.

Señaló que bajo la figura de trabajo asociado se constituyeron cooperativas como C. a fin de desarrollar inapropiadamente su objeto social ofreciendo actividades propias de las empresas de servicios temporales. Así, dicha entidad efectuó prácticas de intermediación laboral porque lo envió en misión a trabajar a las instalaciones de la sociedad P.S., a cumplir tareas y actividades bajo la continua supervisión y subordinación de esta última.

Resaltó que su contrato de trabajo terminó «sin manifestación alguna y sin justa causa» por parte de la empleadora en el mes de enero de 2010, y que la Cooperativa C. dejó de cancelarle la seguridad social «vulnerando sus derechos al estar enfermo para esta época».

Expuso que la Cooperativa no pagó los aportes a la seguridad social, por lo tanto, acudió a la acción de tutela a fin de obtener la protección de esos derechos fundamentales, y el Juzgado Promiscuo de Ambalema, mediante sentencia del 27 de octubre de 2009, confirmada en segunda instancia en sentencia del 18 de diciembre del mismo año, ordenó tutelar de forma transitoria frente a los derechos reclamados relativos a los aportes pensionales.

Por otro lado, indicó que cumplió una jornada laboral igual o superior a la del personal de planta de la sociedad P.S., pues laboraba horas extras diurnas, «amén de trabajar los domingos y festivos de acuerdo a las órdenes impartidas por los capataces de la sociedad» (f.°6). Aseguró que la Cooperativa no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues no consignó las cesantías a un fondo.

Se precisa que el Juzgado Civil del Circuito de Lérida -Tolima, mediante auto del 28 de agosto de 2012, admitió la demanda formulada por el actor y ordenó el traslado de ésta a la parte demandada (f.°37).

La organización P.S. al contestar la demanda, se opuso a la condena en solidaridad solicitada por el actor alegando que las obligaciones reclamadas no estaban a su cargo. Precisó que su relación con la Cooperativa se enmarcó en los términos previstos en el artículo 6° del Decreto 4588 de 2006 y que esta última administraba y controlaba las actividades de los trabajadores asociados.

Frente a los hechos negó el vínculo laboral, el cargo de agricultor, la terminación del contrato y que la Cooperativa C. haya sido intermediaria, pues la prestación de esta última se ejecutó «con autonomía técnica y directiva, en desarrollo de procesos y subprocesos productivos complejos» (f°64). Del mismo modo, negó la ocurrencia del accidente de trabajo, toda vez que nunca tuvo información al respecto, pues el demandante no estaba vinculado a la sociedad.

Indicó que no era dable pronunciarse en relación con la afiliación a C., pues la misma se llevó a cabo en el marco de una relación en la que la Organización P.S. no era parte, así mismo, dijo no constarle los hechos relacionados con esa Cooperativa.

En su defensa propuso como excepciones previas las de inepta demanda por falta de los requisitos formales y por indebida acumulación de pretensiones, y, como excepciones de mérito, las de inexistencia del contrato de trabajo, la que denominó «la vinculación entre la CTA C. y la organización pajonales se ciñó a lo dispuesto en el Decreto 4587 de 2006 y demás normas que regulen la materia», carencia absoluta de causa, inexistencia de derecho a reclamar de parte de la demandante, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, enriquecimiento sin justa causa, abuso del derecho y la innominada (f.°63 a 83).

La demandada Organización P.S. llamó en garantía a la Compañía Suramericana de Seguros (f°1 a 3, cuaderno 2), quien contestó la demanda formulada y el llamamiento en garantía en la oportunidad debida (f°42 a 59 cuaderno 2). No obstante, en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio celebrada el 14 de agosto de 2014, el apoderado de la Organización Pajonales S.A desistió del llamamiento en garantía, lo cual fue admitido por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida - Tolima (f.° 203 a 209).

Por su parte, la Cooperativa de Trabajo Asociado C. en liquidación se opuso a las pretensiones por carecer de sustento legal y contractual, pues las mismas se encuadraron en la legislación laboral y no en el régimen cooperativo el cual debía ser aplicable al caso, teniendo en cuenta la existencia de un convenio de esta naturaleza, entre las partes.

Frente a los hechos, negó unos, dijo no constarle otros y frente a los demás mencionó que eran «especulaciones y consideraciones temerarias» del demandante. Aclaró que la cooperativa es una persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro, con fines de interés social y de trabajo asociado, la cual asocia a personas naturales que simultáneamente son gestoras y contribuyen a la Cooperativa.

Afirmó que las personas naturales aportan su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de los asociados y de la comunidad en general.

Adujo que el demandante fue vinculado a la cooperativa por solicitud de éste, el 4 de octubre de 2006 y que la relación se enmarcó en un contrato asociativo regido por la Ley 79 de 1988, Ley 494 de 1998, Decreto 4588 de 2006 y Ley 1233 de 2008.

Negó que haya actuado como intermediaria de la Organización P.S. y sostuvo que cuando desarrolló procesos productivos para esta última, lo hizo con autonomía técnica y directiva, con un equipo de administración que planteaba, dirigía y controlaba las actividades de los trabajadores asociados a la...

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