SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72779 del 22-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847687856

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72779 del 22-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha22 Julio 2020
Número de expediente72779
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2725-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL2725-2020

Radicación n.°72779

Acta 26

Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual.

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. ESP., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 24 de julio de 2015, en el proceso que en su contra instauró J.M.S.B..

Téngase en cuenta la renuncia de poder presentada por el abogado C.C.L. que obra a folios 61 como apoderado de ELECTRICARIBE S.A. ESP, de conformidad a lo previsto en el artículo 76 del CGP.

I. ANTECEDENTES

J.M.S.B. llamó a juicio a ELECTRICARIBE S.A. ESP, a fin de que se declarara que la «ELECTRIFICADORA S.A. REGIONAL DEL ATL[Á]NTICO» concedió a E.C.J. quien falleció el 6 de mayo de 2011 la pensión de jubilación convencional, en la suma de $1.535.742; y, que tiene derecho a recibir la sustitución pensional, en atención a que era su compañera permanente.

En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, junto con las mesadas causadas, desde que se hizo exigible, en cuantía igual a la que percibía el causante; la indexación o corrección monetaria o «intereses legales monetarios bancarios»; y, las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones, en que la «ELECTRIFICADORA S.A. REGIONAL DEL ATL[Á]NTICO» le otorgó la pensión de jubilación extralegal a E.C.J., por haber acreditado 20 años de servicios y la edad exigida en la convención colectiva de trabajo; que falleció el 6 de mayo de 2011, en el Municipio de Sabanalarga (Atlántico); que fue su compañera permanente, y que fruto de esa una unión nacieron «siete hijos» y fue su beneficiaria en el sistema de salud «para efectos de derechos y obligaciones rec[í]procas del Ente, por lo que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes».

Narró que solicitó a ELECTRICARIBE S.A. ESP, la sustitución pensional, el 7 de julio de 2011, la cual fue denegada en escrito del 6 de agosto de ese año, con el argumento de que la prestación «no se trasfiere a los beneficiarios de los pensionados», dado que ni la convención ni la ley, lo dispusieron de manera expresa y que el causante, había cotizado al ISS para cubrir los riesgos de IVM, por lo que debía solicitar la respectiva pensión a dicha entidad (fs.°3 a 10).

Al contestar, ELECTRICARIBE S.A. ESP rechazó las pretensiones; y, en cuanto a los hechos, admitió que la Electrificadora del Atlántico concedió la pensión de jubilación convencional a E.C.J.; la fecha de su deceso; que la demandante le requirió la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente y que la negó en razón a que «no se trasfiere a los beneficiarios de los pensionados».

En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones y la innominada o genérica (fs.°41 a 45).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 19 de abril de 2012, absolvió a la electrificadora demandada de todas las pretensiones de la demanda y no gravó en costas (f.°79).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación que formuló la promotora del litigio, mediante providencia del 24 de julio de 2015 (f.°145), resolvió:

PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia apelada del 19 de abril de 2012, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla en el juicio de J.M.S.B. contra ELECTRICARIBE S.A.

[SEGUNDO:] CONDÉNESE a la demandada ELECTRICARIBE S.A, a reconocer y pagar a la demandante señora J.M.S.B. una pensión de sobrevivientes, a partir del 6 de mayo de 2011, con sus mesadas adicionales debidamente indexada, entre la fecha de exigibilidad de cada mesada causada y no pagada, y aquella que se haga el pago con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE. (N. de la S.)

En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que el problema jurídico giraba en torno a establecer si se acreditó el requisito de la «convivencia» entre la demandante y el pensionado, con el fin de dilucidar la procedencia de la pensión de sobrevivientes.

Fundamentó su decisión en los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, que regulaban el asunto, en atención a la fecha de deceso de Cortes Jiménez, así como en el art. 61 del CPTSS y el art. 292 del CPC, aplicable por analogía del art. 145 del CPTSS.

A continuación, dio por demostrados los siguientes hechos: i) que E.C.J. falleció el 6 de mayo de 2011 (f.°11); ii) su calidad de pensionado «pues así lo admitió la empresa demandada al referirse el hecho número uno de la demanda»; iii) que la actora era beneficiaria de aquel en la EPS FAMISANAR, desde el 1 de enero de 2005 (fs°18 a 19); y, que iv) la demandada negó la pensión de sobrevivientes.

Citó el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, para indicar que la actora mostró inconformidad con la decisión de primera instancia, al considerar que la convivencia está plenamente demostrada con las declaraciones rendidas ante notario y la certificación de la EPS FAMISANAR, pues de estas se desprendía el tiempo en que convivió con el causante, que el a quo le restó valor probatorio a dichas las declaraciones, por no haberse ratificado en la sede judicial.

Reprodujo a partes de la sentencia CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 41966, y señaló que:

[…] la demandante alega ser la compañera permanente del finado E.C.J., para lo cual allegó al proceso la reclamación administrativa (fs.°20 a 22), el registro civil de defunción del pensionado fallecido (f.11), certificado de la EPS FAMISANAR, en el cual consta que la demandante era beneficiaria del causante (fs.°18 y 19); de otro lado, allegó declaración extraprocesal rendida ante el Notario Único de Baranoa, por los señores M.Á.M.M. y T.E.E.A. (fs.° 13 a 15).

Al respecto, la S. no desconoce que nuestro Tribunal de Casación en diferentes oportunidades ha dicho que las declaraciones extraproceso con fines no judiciales, se asemejan a documentos emanados de terceros los cuales conforme al artículo 227 del CPC solo son objeto de reconocimiento a petición de la parte a quien se opone el mismo, fue así como en la sentencia del 29 de mayo de 2012, radicado 37517, citando la proferida el 6 de mayo de 2012, radicado 43422, determinó: las declaraciones extrajuicio recibidas para fines no judiciales, pueden tomarse como documentos declarativos provenientes de terceros, para cuya valoración, según el artículo 277 del C. P. C, no necesitan ratificación, salvo que la parte contraria lo solicite.”

Analizó las mencionadas declaraciones extra-procesales «sin necesidad de ratificación» (fs.°13 a 14), dado que las asimiló a un documento privado emanado de terceros, por cuanto «no fue solicitada su ratificación por la demandada», para concluir que:

[…] al no debatir la demandada el requisito de convivencia durante el proceso, sino que cuestionó el hecho de la trasmisión a los beneficiarios de la pensión convencional, se entenderá entonces que dicho requisito de la convivencia fue aceptado tácitamente por la demandada, pues la única razón para negarle el derecho pensional a la actora, fue que la pensión de jubilación convencional no es trasmisible a los beneficiarios de los pensionados, porque [ni] la convención colectiva de trabajo ni la ley lo prevé, dando entonces por sentado el cumplimiento del requisito de la convivencia de la actora con el finado.

Aunado a lo anterior, se observa en el instructivo que el finado afilió como beneficiaria a la actora, desde el 1 de enero de 2005 (fs.°18 y 19), lo cual acompañado con la declaraciones extra-procesales de los testigos permite inferir a la S. la efectiva convivencia entre el causante y la demandante, durante un periodo aún mayor de los 5 años anteriores a la fecha de fallecimiento del señor E.C.J. exigidos por la norma.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por ELECTRICARIBE S.A. ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que esta Corte case el fallo recurrido para que una vez, en sede de instancia, se confirme la...

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