SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89009 del 01-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847687863

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89009 del 01-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 89009
Fecha01 Julio 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL4260-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL4260-2020

Radicación nº 89009

Acta . 23

Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por ESPERANZA GÓMEZ PADILLA contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 27 de febrero de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

  1. ANTECEDENTES

Esperanza G.P., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

Como fundamento de sus pretensiones indicó, que el 7 de febrero de 2019, en calidad de R.L. de la sociedad «Inversiones O G», convocó a Junta Ordinaria de Socios, la que se celebró el 1º de marzo de la misma anualidad, en cumplimiento a lo dispuesto en los estatutos y normas que regulan la materia; que el 1º de abril de 2019, se realizó una reunión por derecho propio de la Junta General de Socios de la empresa, de la cual se levantó el Acta 01 de 2019, documento que a su juicio, carece de efectos, toda vez, que según los estatutos sociales de la compañía, las reuniones ordinarias se celebran dentro de los tres primeros meses del año, reunión que conforme se anotó, efectivamente se realizó, la que de no haberse hecho, ahí sí, implicaría que se llevara a cabo la reunión por derecho propio, situación que no procedía en este caso, pues evidentemente, ya se había convocado y celebrado la Asamblea Ordinaria.

Afirmó, que dada la situación descrita en el aparte anterior, inició una demanda de impugnación de actas de asamblea en contra de la sociedad, asunto del que conoció el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, Despacho que mediante auto admisorio del 10 de julio de 2019, negó la medida provisional de suspensión de efectos del acta, tras considerar, que en el caso en concreto, no se contaban con los elementos de juicio suficientes para determinar si existía violación de alguna disposición normativa o contractual, presupuesto necesario para decretar la medida cautelar, conforme lo prevé el artículo 382 del Código General del Proceso, decisión que fuera confirmada por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído del 3 de diciembre de la misma anualidad.

Aseveró, que los juzgadores de instancia, con las providencias emitidas al interior del asunto puesto a su consideración, incurrieron en un «defecto procedimental», dada la inaplicación del artículo 382 ídem.

A., que debió accederse a la suspensión del acta demandada, toda vez, que con fundamento en dicho documento, el nuevo representante legal de la empresa, ha desarrollado ciertas actividades, a saber: (i) Realizar una asamblea en la calle, con presencia de la policía sin haber citado a todos los socios (...); (ii) Encadenar los vehículos de la sociedad, obstaculizando su normal desarrollo del objeto social; (iii) Ocupar de hecho los inmuebles en Ruitoque - Floridablanca (Santander), y Girardot (Cundinamarca); (iv) Enviar mensajes amenazantes a [su] teléfono móvil; (v) Instalar láminas metálicas, en los parqueaderos de la sociedad, para obstruir el normal ingreso a los mismos; (v) [Abrir] cuentas bancarias, correos, direcciones, cambio de sede.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 18 de febrero de 2020, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, y ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos del recurso de amparo.

Dentro del término, el titular del Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, indicó que el proveído emitido por el Despacho, mismo que se cuestiona en esta sede, fue confirmado por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante auto del 3 de diciembre de 2019, «cuyos fundamentos podrán ser objeto de estudio por la corporación una vez se remitan las copias de las piezas procesales pertinentes».

El R.L. de «Inversiones O G Gómez Vesga y CÍA Ltda.», solicitó que se deniegue la presente acción, pues en su sentir, las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales convocadas, de manera alguna vulneran el derecho fundamental deprecado por la accionante.

La S. cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 27 de febrero de 2020, denegó el recurso de amparo deprecado, al considerar, que el proveído emitido por el juez de segundo grado, «por ser aquél mediante el cual se zanjó de manera definitiva la situación cuestionada», deviene en razonable.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, reiteró los mismos fundamentos esbozados en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, el constituyente estableció en el art. 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta S. ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

En el asunto bajo estudio, la parte accionante pretende, en suma, que al interior de un proceso de impugnación de actas de asamblea, se deje sin efectos el proveído del 3 de diciembre de 2019, mediante el cual, la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó el auto de fecha 10 de julio de la misma anualidad, proferido por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, en el que se negó la medida provisional solicitada por la demandante, consistente en la suspensión del Acta de Junta General de Socios No. 01 de 2019, documento que a su juicio, carece de efecto y validez.

En lo concerniente al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad en cuanto a que, si bien los tutelantes controvierten con su demanda constitucional las providencias que en curso del proceso civil fueron emitidas en primera y segunda instancia, la S. únicamente se ocupará de analizar el contenido de la providencia emitida por el ad quem, porque es precisamente este proveído el que dirime el asunto de manera definitiva.

Pues bien, a partir del examen de la decisión cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales de la promotora del amparo, toda vez, que la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada.

En efecto, analizado el proveído objetado en esta sede, se evidencia que la S. convocada, a fin de confirmar la negativa a la medida provisional deprecada, comenzó por citar apartes de la normatividad aplicable al caso,...

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