SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89023 del 01-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847687911

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89023 del 01-07-2020

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 89023
Fecha01 Julio 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL4261-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL4261-2020

Radicación nº 89023

Acta . 23

Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por la sociedad RED GLOBAL MEDICAL SAS contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 4 de marzo de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.

  1. ANTECEDENTES

Por intermedio de apoderado judicial, la empresa Red Global Medical SAS, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Como fundamento de sus pretensiones indicó, que en el año 2018, la Fundación Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Pamplona en Liquidación, presentó demanda de restitución de bien inmueble arrendado en su contra, asunto del que conoció el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta, Despacho que mediante sentencia del 20 de septiembre de 2019, resolvió:

PRIMERO: Acceder a las pretensiones de la demanda, decretando la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre la entidad demandante, IPS UNIPAMPLONA y la sociedad demandada Red Global Medical SAS (…).

SEGUNDO: Reconocer las mejoras útiles en favor de la sociedad Red Global Medical SAS y a cargo de la IPS UNIPAMPLONA por la suma de $772.935.028.

TERCERO: Acceder al derecho de retención solicitado por la sociedad demandada (…) por la suma de $772.935.028, más los intereses legales, a partir de la ejecutoria de la presente sentencia y hasta que se verifique el pago total de las mejoras (…).

CUARTO: INCORPORAR al patrimonio de la IPS UNIPAMPLONA en liquidación, las mejoras aquí reconocidas (…).

QUINTO: COMPENSAR los cánones de arrendamiento adeudados hasta el día de doy, frente a las mejoras reconocidas.

Indicó, que la IPS Unipamplona en Liquidación, interpuso acción de tutela en contra de la anterior decisión, en la que afirmó, que en el curso del proceso, el Juzgado incurrió en una serie de violaciones a sus derechos fundamentales, pues escuchó en audiencia a la demandada, sin que se acreditaran los pagos de los cánones de arrendamiento adeudados; reconoció mejoras que no se «plantaron» en la Clínica Unipamplona; se aceptaron unos valores que no corresponden a la realidad de las mejoras desarrolladas, y; se admitió que dichas mejoras hacen parte del contrato de arrendamiento, siendo que estas, se dieron antes del nacimiento a la vida jurídica del citado contrato.

Sostuvo, que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta conoció del referido recurso de amparo, Despacho que mediante sentencia del 24 de octubre de 2019, tuteló el derecho fundamental al debido proceso deprecado por la accionante, y ordenó al Juzgado Civil Municipal, emitir una nueva decisión al interior del asunto puesto a su consideración, proveído que fue confirmado por la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en sentencia del 5 de diciembre de igual anualidad.

Afirmó, que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta, el 12 de diciembre de 2019, en acatamiento al fallo de tutela referido, emitió una nueva sentencia, en la que, a juicio de la tutelista, no se tuvo en cuenta la contestación de la demanda que esta hiciera al interior del proceso, lo que motivó al Despacho, a desconocer su derecho al reconocimiento de las mejoras; de la compensación, y; del derecho de retención.

Alegó, que en el estudio de la acción constitucional a que se hizo referencia en apartes anteriores, el Tribunal no estableció, que para verificar el cumplimiento del requisito de inmediatez, este debía empezar a computarse «desde el momento en que el juez de instancia decidió escuchar a la parte demandada y cuando resolvió el recurso de reposición, esto es, desde el 7 de febrero de 2019», por lo que, si se tiene en cuenta que la tutela se presentó el 10 de octubre de 2019, ya habían transcurrido más de 8 meses desde la supuesta violación a los derechos fundamentales que la accionante invocó en el resguardo.

Solicitó, que se ordene a la Corporación convocada, emitir una nueva decisión, al interior de la acción constitucional objeto de debate.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 21 de febrero de 2020, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, y ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, así como a las vinculadas en este trámite, para que, se pronunciaran frente a los hechos del recurso de amparo.

Dentro del término, el Tribunal convocado aportó copia del fallo cuestionado en esta sede.

La Secretaria del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta, remitió copia del expediente de restitución de inmueble arrendado impetrado por la IPS Unipamplona en contra de la aquí accionante.

La S. cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 4 de marzo de 2020, denegó el recurso de amparo deprecado, al considerar, que el objeto de esta tutela es atacar las sentencias proferidas en ambas instancias dentro de la acción de idéntica naturaleza a la presente, cuestión que desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo del Decreto 2591 de 1991, sumado a que, el recurso de amparo objeto de queja, aún no ha sido radicado en la Corte Constitucional, y eventualmente, la parte interesada tendrá la posibilidad de acudir al recurso de insistencia, previsto en el artículo 33 del referido Decreto.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, indicó que contrario a lo considerado por el a quo, esta acción constitucional no tiene como objeto discutir ni revisar las decisiones de los jueces al interior del recurso de amparo a que se ha hecho referencia en apartes anteriores, pues lo que se pretende, es poner de presente una vulneración de derechos fundamentales que según afirma, se adecúa a las causales de procedencia de «tutela contra tutela».

Así mismo, alega que la selección y eventual revisión de un fallo de tutela, es extraordinaria, discrecional y excepcional, «por lo que no es obligatorio para Corte Constitucional revisar los fallos», sumado a que, según su criterio, el Decreto 2591 de 1991, no les otorga la posibilidad a las partes en una acción de tutela, de insistir en su revisión ante la Corte Constitucional.

IV. CONSIDERACIONES

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, el constituyente estableció en el art. 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta S. ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

En la presente acción constitucional, el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte actora, frente a la sentencia emitida en el trámite tutelar identificado con radicado número «2019 - 00304», de fecha 5 de diciembre de 2019, proferida por la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la que se confirmó el fallo del 24 de octubre de igual año, emitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, y en consecuencia, que por esta vía se ordene a la Corporación convocada, emitir una nueva decisión en la que se desestimen las pretensiones incoadas por la allí accionante.

Pues bien, con el propósito de solucionar la controversia que se suscita, es menester indicar, que en punto a la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite, la Corte Constitucional en sentencia SU - 627de 2015, adoctrinó:

4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción...

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