SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68420 del 22-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847687962

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68420 del 22-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2724-2020
Número de expediente68420
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha22 Julio 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL2724-2020

Radicación n.° 68420

Acta 26


Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual


Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FLOTA HUILA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 noviembre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió LUIS HUMBERTO PUENTES PERDOMO contra la recurrente.



  1. ANTECEDENTES


Luis Humberto P. Perdomo demandó a la accionada para que se declarara que entre las partes existió un contrato individual de trabajo a término indefinido, que fue terminado unilateralmente por el empleador el 30 de abril de 2009; en consecuencia, reclamó el pago de la indemnización por el despido sin justa causa del artículo 64 del CST; las cesantías y sus intereses; la prima de servicios; las vacaciones; el valor de 330 dominicales contabilizados a partir del 1 de julio de 2003, hasta el 30 de abril de 2009; 99 festivos durante el mismo lapso; la indexación; la indemnización por el no pago de intereses a las cesantías; la sanción que corresponde por su no consignación a una administradora; la moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales del artículo 65 del CST; lo que resulte probado extra y ultra petita; y, las costas procesales.


Como respaldo de sus pedimentos, arguyó que inició a laborar para la empresa Flota H. S.A., como despachador del servicio urbano en el mes de marzo de 1989, mediante contratos de prestación de servicios, de los cuales ni siquiera se le dio copia; que devengaba una suma inferior al salario mínimo de la época; que desempeñó sus labores de manera personal, continua, recibió órdenes, cumplió un horario; que laboró domingos y festivos y no se le canceló ningún valor por este concepto; que su remuneración final fue de $1.500.000, como se indicó en el oficio del 29 de febrero de 2008; que a la finalización de su vinculación no se le cancelaron las cesantías ni sus intereses, las primas de servicios, vacaciones, dominicales y festivos.


Narró que desde el 1 de enero de 1995, el gerente de la época le ordenó desempeñar las funciones de control de servicio urbano de pasajeros, que en esa oportunidad fue afiliado a la seguridad social y percibió el salario mínimo mensual vigente, labores que ejerció hasta el 1 de julio de 2003, que a partir de dicha calenda la empresa transportadora obligó a sus trabajadores a crear la cooperativa Servitalleres.


Adujo que para esa época, al desempeñarse como jefe de la parte operativa, se le ordenó fungir como representante legal de dicho ente solidario y allí siguió desarrollando sus funciones, con lo cual F.H.S., pretendió ‹‹evadir todas sus responsabilidades laborales››.


Señaló que F.H.S., siguió ejecutando los contratos de acuerdo a sus ‹‹conveniencias››, modificándoles el valor del pago que hacía a la cooperativa, por los supuestos servicios que le estaban prestando sus asociados, desmejorando de esta forma, cada vez más, las condiciones de trabajo a sus antiguos empleados; que lo que se le giraba a Servitalleres, en ocasiones no alcanzaba si quiera a cubrir el salario mínimo de los empleados.


Describió lo que denominó ‹‹ingeniería jurídica››, con lo que F.H.S., pretendía encubrir la verdadera relación de trabajo que existía con el personal que laboraba en la parte operativa, pues en diferentes oficios se reconocía la relación de trabajo existente entre esta sociedad y el demandante.


Dijo que ‹‹curiosamente››, y con el ‹‹único propósito›› de despedirlo, el 28 de abril de 2009, se le dirigió en calidad de gerente de Servitalleres CTA en Liquidación, una comunicación según la cual, en ejercicio de la cláusula 7 de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el ente solidario y Flota H. S.A, y en consideración a la decisión adoptada por la asamblea general de disolver y liquidar la cooperativa -asamblea que dice no se celebró- , se acordó terminar su vinculación a partir del 30 de abril de 2009 (f.° 89 a 107 y 110 a 126).


Al contestar la Sociedad Flota H. S.A., se opuso a la prosperidad de todas las ‹‹pretenciones›› (sic); enfatizó que entre las partes no existió ninguna relación de carácter laboral; frente a los hechos, admitió la fecha de vinculación, que fue el 1 de enero de 1995, en las funciones de control y su afiliación a la seguridad social, la conformación de la parte operativa de una empresa de transportes, que el accionante recibió órdenes del representante legal de la compañía desde la fecha referida hasta el 31 de mayo de 2003; que después de dicha calenda no existió subordinación, ya que desde junio de 2003 el demandante hizo parte de una cooperativa de trabajo asociado de la que fue su representante legal y por ende ya no tenía ninguna relación con la empresa, máxime si se tienen en cuenta los diferentes contratos de prestación de servicios que celebró con otras sociedades Expreso La Gaitana S.A., el Terminal de Transportes de Neiva S.A., entre otras.


También aceptó que la cooperativa prestaba sus servicios en las instalaciones de la compañía, en observancia con lo acordado en los respectivos contratos de prestación de servicios pactados con aquella (f.° 602 a 616).


Propuso las excepciones de prescripción de la acción, inexistencia de la relación laboral con la empresa demandada, cobro de lo no debido, buena fe y la ‹‹GENÉRICA››.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Neiva, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en fallo del 4 de marzo de 2013 (f.° 801 a 830), resolvió:


PRIMERO: Se declara la existencia del contrato de trabajo entre Luis Humberto P. Perdomo y Flota H. S.A., desde el 1 de enero de 1995 hasta el 30 de abril de 2009.


SEGUNDO: Se declara probada la excepción de prescripción parcial propuesta por la empresa demandada de los derechos laborales que se hayan causado con anterioridad al 14 de diciembre del 2008, salvo los generados sobre vacaciones que prescriben el 14 de diciembre de 2007.


TERCERO: Se declaran no fundadas las restantes excepciones propuestas por la demandada.


CUARTO: Se condena a la demandada Flota H. S.A., a pagarle a Luis Humberto P. Perdomo, en relación con el contrato de trabajo a que se refiere el ordinal primero de esta sentencia, las siguientes acreencias laborales:


Auxilio de cesantías $ 8.875.000,00

Intereses a las cesantías $ 760.000

Prima de servicios $566.666,00

Vacaciones compensadas en dinero $2.075.000,00

Indemnización por despido injusto $14.827.777,00

Indemnización por la no consignación de cesantías $93.750.000,00

Total a pagar $120.085.444,00


QUINTO: Se condena a la demandada Flota H. S.A., a pagarle Luis Humberto Perdomo, a título de indemnización moratoria conforme al artículo 65 del CST, un día de salario por cada día de retardo a razón de $50.000,00 desde el 1 de mayo de 2009 hasta el 1 de mayo de 2011, la suma de $36.000.000,00 créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera sobre el valor de las prestaciones reconocidas en ésta sentencia, hasta que se verifique su pago, de acuerdo a la parte motiva.


SEXTO: Se deniegan las restantes pretensiones.


SÉPTIMO: Se Condena en costas de la primera instancia a la demandada a favor del demandante en un 80%. Deberá pagarle agencias en derecho por $20.000.000.

N. del original.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por apelación de la accionada en fallo del 29 de noviembre de 2013 (f.° 27 a 45), decidió confirmar la decisión del a quo y gravó en costas a la accionada.



En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico establecer:


(…) si entre el demandante y FLOTA HUILA S.A., existió un contrato de trabajo para el periodo comprendido entre el 01 de junio de 2003 y el 30 de abril de 2009; de salir avante determinar cuál fue el ingresó (sic) base del actor para efectuar la liquidación de prestaciones sociales, y si hay o no lugar a imponer condena por concepto de sanción moratoria.


Memoró los artículos 23 y 24 del CST, el primero relacionado con los elementos del contrato de trabajo y el segundo, con la demostración de la prestación personal del servicio, para que se le tenga como trabajador dependiente y subordinado, de modo que el extremo demandado en virtud del principio del onus probandi o carga de la prueba, debía desvirtuar la mencionada presunción legal; sobre la inversión de la carga de la prueba, citó la providencia CC-T-063-2007.

Descendió al material probatorio y se concentró en el certificado de existencia y representación legal de Flota H. S.A, el que contiene como objeto social la explotación de la industria de transporte terrestre, entre otros (f. 28 a 31), así mismo en el,


Certificado de Constitución, Existencia y Representación Legal dela (sic) Cooperativa de Trabajo asociado Servicios y Talleres Servitalleres (fls. 39 a 49 fte y vto.), en el que aparece como objeto principal “…facilitar la organización de sus asociados para solucionar las necesidades socio-económicas y buscar mejores condiciones de subsistencia, mediante la adquisición, producción, desarrollo, administración y distribución de bienes y servicios a las empresas y a la comunidad en general persiguiendo también el desarrollo económico y social de la región (…) Desarrollar y prestar servicios de capacitación en las áreas de: conducción, primeros auxilios, mecánica automotriz e industrial…”


Relacionó en un cuadro los 10 contratos de prestación de servicios celebrados entre la cooperativa y Flota H. S.A., en los que el demandante fungió como representante legal del ente solidario.


Indicó que en los desprendibles...

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