SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00379-01 del 01-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847688140

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00379-01 del 01-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC4121-2020
Fecha01 Julio 2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002020-00379-01

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC4121-2020

R.icación n.° 11001-02-04-000-2020-00379-01

(Aprobado en sesión virtual de primero de julio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 17 de marzo de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por K.S.S.R. contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Promiscuo de Familia y Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de Monterrey, C., así como las partes y demás intervinientes de la actuación penal especial a la que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la «APLICABILIDAD A LOS PRECEDENTES CONSTITUCIONALES», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de enero de los corrientes, en el marco del proceso de responsabilidad penal para adolescentes seguido en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, con radicado No. 2014-00040-00.

Exige entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, dejar sin valor ni efectos el ordinal primero de la citada providencia, y que como consecuencia de lo anterior, «se revoque la orden de aprehensión que cursa en [su] contra» (fls. 5 y 6, cdno. 1).

2. Para respaldar su queja expone en compendio, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que mediante sentencia de 17 de septiembre de 2019, el Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey, C., lo declaró responsable de la comisión de la conducta penal por la cual se dio inicio al juicio penal referido en líneas precedentes, por lo que lo sancionó con «libertad asistida»; sin embargo, apelada dicha decisión por la Fiscalía, el pasado 28 de enero la Sala Única del Tribunal de Yopal modificó la sanción atrás aludida, en el sentido de privarlo de su libertad en un centro de atención especializada durante 15 meses.

Asevera que en el año 2019, un caso con idénticos supuestos fácticos y jurídicos al suyo, la Colegiatura criticada sancionó a otro adolescente con libertad asistida, más no con privación de la libertad, de manera que, dice, desconoció su propio precedente al imponerle a él un castigo más severo, máxime cuando para la época de los hechos tenía 14 años de edad, y en la actualidad es «un adulto de 21 años» que «est[á] desarrollando un proyecto de vida, t[iene] pareja hace un año, ayud[a] económicamente a su abuela, est[á] trabajando y gan[ó] media beca para estudiar», razones todas por las cuales estima que la reseñada instancia judicial le quebrantó las garantías superiores invocadas con lo resuelto (fls. 1 a 7, Cit.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El J. Promiscuo de Familia de Monterrey, C., pidió ser desvinculado de la presente actuación, «toda vez que el presunto hecho generador de la vulneración de derechos fundamentales tiene su génesis en el trámite de la segunda instancia» (fls. 42 y 43, ibídem).

b. La Sala Única del Tribunal de Yopal, a través de su secretaría, se limitó a memorar las actuaciones que desplegó con ocasión del juicio penal para adolescentes, y advirtió que contra la sentencia reprochada el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación[1].

c. Los demás vinculados, guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal de la Corte, tras flexibilizar el estudio del requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, concedió la protección invocada, con fundamento en que se «observa… una conculcación del debido proceso, por haberse incurrido en un defecto fáctico», por cuanto que «[d]el registro civil de nacimiento de K.S.S.R. y del informe de valoración socio familiar de verificación de derechos - elementos oportunamente aducidos a la causa -, se advierte que el joven nació el 1º de octubre de 1999 y que para el 25 de mayo de 2014, fecha en la que ocurrieron los hechos, sólo tenía 14 años, 7 meses y 24 días», de manera que «la Corporación accionada incurrió en un yerro al afirmar, como lo hizo, que «… para el momento de la comisión del delito tenía más de 16 años…», error que lo llevó a «aplicar equivocadamente el artículo 187, inciso 1º, de la Ley 1098 de 2006, pues la privación de la libertad en centro de atención especializada no procedía por tratarse de un menor de 16 años acusado de un delito contra la libertad, integridad y formación sexual sin circunstancia de agravación punitiva».

En consecuencia, ordenó a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, que «dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, emita una nueva decisión en la que tenga en cuenta las precisiones hechas en párrafos anteriores, la cual deberá ser fiel reflejo de la realidad ilustrada por las pruebas aducidas al proceso»[2].

LA IMPUGNACIÓN

El Fiscal 36 Mixto de Monterrey, C., se mostró inconforme con el anterior fallo, esgrimiendo, en lo cardinal, que el tutelante no hizo uso del recurso extraordinario de casación frente a la sentencia proferida por el Tribunal accionado en la causa penal criticada, lo que descarta la procedencia de la acción de tutela para controvertir dicha determinación, amén que no solo se debe tener en cuenta la situación del victimario, sino también la de la víctima, quien tenía 6 años para el momento de la comisión del delito por el cual fue sancionado el gestor del amparo, lo que indudablemente debe ser tenido en cuenta como un agravante de la conducta reprochada[3].

CONSIDERACIONES

  1. Conforme a lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo extraordinario establecido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial

De la misma forma, se ha señalado que esta acción, en línea de principio, no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un proceder arbitrario, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las prerrogativas fundamentales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por el señor Fiscal 36 Mixto de Monterrey, C., se advierte con mira a los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, que la misma no tiene vocación de prosperidad, pues ciertamente, aunque no se desconoce...

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