SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 69782 del 27-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847688186

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 69782 del 27-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente69782
Fecha27 Mayo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1908-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL1908-2020

Radicación n.° 69782

Acta 018


Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual.


Bogotá, DC, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020).


Decide la sala el recurso de casación interpuesto por ARISTARCO ANTONIO ZABALETA OROZCO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de julio de 2014, en el proceso que instauró contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE INGENIERÍA METALMECÁNICA SA, COMDISTRAL SA.


  1. ANTECEDENTES


Aristarco Antonio Zabaleta Orozco, llamó a juicio a C. SA, con el fin de que se declarara que estaba amparado por el fuero circunstancial al momento en que le fue comunicada la terminación unilateral del contrato de trabajo el 14 de julio de 2010; igualmente, que adolecía de nulidad absoluta, por objeto ilícito, el acta de conciliación n.º 6417 del 6 de noviembre de 2005; en consecuencia, que fuera condenada a reintegrarlo, sin solución de continuidad, al cargo de líder de recursos humanos o a otro de igual categoría y remuneración, con los salarios y prestaciones legales y convencionales dejadas de percibir entre las fechas de despido y de reintegro.


Subsidiariamente, pidió la indemnización por despido sin justa causa; el reajuste de las cesantías y sus intereses; la indexación, y las costas procesales.


Como fundamento de sus pretensiones, expuso que inició labores con Distral SA, el 25 de mayo de 1981; que el 24 de noviembre de 2003 se produjo una sustitución de empleadores, sin solución de continuidad, con la Compañía Colombiana de Ingeniería Metalmecánica, C. SA, la cual recibió los bienes que hacían parte de la anterior empresa; que la relación laboral siempre fue a término indefinido; que al momento de la culminación del contrato, el 14 de julio de 2010, desempeñaba el cargo de líder de recursos humanos Barranquilla, y devengaba la suma de $1.693.350 mensuales.


Informó que estaba afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electrometálica, Ferroviaria, Comercializadoras y Transportadora del Sector, SINTRAIME, fundado el 26 de julio de 1967, con domicilio principal en Cajicá, Cundinamarca.


Relató que pertenecía a S., S.B.; que en la asamblea general del 29 de noviembre de 2009, se aprobó el pliego de peticiones y fue presentado al día siguiente ante C. SA; que el 30 de enero de 2010 se reunieron los representantes de la empresa y del sindicato y dieron inicio a la etapa de arreglo directo, la cual concluyó, incluida la prórroga, el 28 de febrero siguiente sin que se lograra algún acuerdo; que en la asamblea del 7 de mayo, se optó por el tribunal de arbitramento, cuya integración fue ordenada mediante la Resolución n.º 00003482 del 8 de septiembre de 2010 del Ministerio de la Protección Social; que a la fecha de presentación de la demanda no se había integrado dicho tribunal y, menos aún, dictado el laudo arbitral.


Agregó que fue despedido durante el mencionado conflicto colectivo, el 14 de julio de 2010; que no existió justa causa; que se debió a móviles antisindicales; que nunca desempeñó un cargo de dirección, confianza y manejo; que los supuestos problemas en la inscripción y pagos de las cotizaciones a la seguridad social y el control de los embargos y deducciones de los salarios de los trabajadores no fueron causados por él, sino por la demandada, y que no hubo nexo temporal.


Afirmó que el acta de conciliación n.º 6417 del 16 de noviembre de 2005, en cuanto dio por terminado el contrato de trabajo con Distral SA, y la renuncia al 75% de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, se encontraba afectada de nulidad absoluta por objeto ilícito.

Al dar respuesta a la demanda, C. se opuso a las pretensiones; respecto de los hechos, negó el extremo inicial de la relación porque la empresa solo se constituyó el 24 de noviembre de 2003; admitió que en realidad el actor estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido y no por obra o labor como él lo había querido imponer; que el último salario ascendió a $1.693.350, y que el vínculo se terminó en la fecha indicada en la demanda, con justa causa, debido al grave incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones legales y contractuales por parte del demandante, aunado a las irregularidades en la coordinación del área de recursos humanos.


Descartó que se hubiera dado sustitución de empleadores con Distral SA, puesto que nunca hubo identidad de establecimiento, ni continuidad en el desarrollo de las labores o prestación del servicio por parte del trabajador; adujo que el cargo desempeñado por el actor, de coordinador de recursos humanos, estaba catalogado como de dirección, confianza y manejo y que, por tal razón, de acuerdo con la sentencia CSJ SL 26726, 11 may. 2006, se encontraba excluido del fuero circunstancial, dada su calidad de directivo.


Dijo que no se presentó un verdadero conflicto colectivo de trabajo; que a pesar de que el 30 de noviembre de 2009 les fue presentado un pliego de peticiones por S. Seccional Barranquilla, lo que en el fondo sucedió fue una pelea entre los socios, ya que C. SA, fue creada por ex trabajadores de Distral SA, quienes aportaron maquinaria y equipos como parte de pago de sus acreencias laborales, y que entre esos trabajadores se encontraba la totalidad de asociados a S.; de ahí que el pliego nunca se hubiese discutido y no existiera acta de la etapa de arreglo directo, debido a que fueron los socios – trabajadores, los que no apoyaban la entrada de socios - capitalistas, y ese fue el motivo para que no se lograra la negociación a la luz de los artículos 434 y 436 del CST.


Cuestionó que S. hubiera sometido el asunto a tribunal de arbitramento, y que, aunque se dispuso mediante acto del Ministerio de la Protección Social, ese tribunal carecía de competencia por cuanto asumió el estudio del caso sin comprobar el cumplimiento del requisito esencial, como lo era el acta final de la etapa de arreglo directo que delimitaría los puntos sobre los cuales había desacuerdo; señaló que el laudo proferido el 27 de septiembre de 2011 era contrario a la ley por carecer de competencia, además, porque se cumplieron, el procedimiento y los plazos perentorios consagrados en el CST, razón por la cual ningún trabajador se encontraba amparado por el fueron circunstancial.


Puntualizó, que el despido fue por justa causa, por el grave incumplimiento de las obligaciones del demandante, tal como se consignó en la carta de despido, y que no le constaba la celebración de la conciliación cuya nulidad se pretendía celebrada entre el demandante y Distral SA, pues se trataba de una persona jurídica diferente, que se hallaba extinguida.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, y compensación.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero de Descongestión Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 31 de enero de 2014, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en su lugar absolvió a la demandada.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia del 30 de julio de 2014, revocó la declaratoria de la excepción de inexistencia de la obligación y condenó a la accionada: «[…] a pagarle una indemnización en cuantía de dos millones trescientos un mil setecientos un peso, con seis centavos ($2.301.701,6), suma que por ser exigible al momento del despido debe ser indexada al momento de su pago […].


En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal apreció la misiva del 14 de julio de 2010, en la cual, C. SA, le expresó al demandante la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, fundamentado en que, al ocupar el cargo de mayor jerarquía en recursos humanos venía generando problemáticas en la inscripción y el pago de la seguridad social de los trabajadores, en la liquidación de contratos del personal, en el manejo inadecuado de los procesos de embargo y deducciones, sin las respectivas autorizaciones, dejando en riesgo a la empresa ante contingencias por reclamaciones de sus empleados (f.º 12).


Desplegó el interrogatorio del demandante, y los testimonios de Roberto Barros Escalante y W.G.G.; dijo que se lograba colegir que, aunque en la carta de despido se expresaban inconvenientes con el desarrollo de las funciones desempeñadas por el actor, eran vagos […] en el sentido que no exponen modo y tiempo, a fin que permitan determinar el hecho detonador y causal del despido, por cuanto no se aportaron consignaciones o liquidaciones erróneas realizadas por el demandante, que permitan establecer la falla reiterada en el cumplimiento de sus funciones»; que en gracia de discusión, no se apreciaba procedimiento alguno como los descargos rendidos, lo que demostraba que fue objeto de un despido injusto.


Respecto del fuero circunstancial, reprodujo el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, y apartes de la sentencia CSJ SL 26276, 11 may. 2006; describió las etapas de un conflicto colectivo de trabajo, consagradas en los artículos 432 y ss. del CST; señaló que, de acuerdo con lo expuesto por las partes y los testigos, el 30 de noviembre de 2009 se presentó el pliego de peticiones por parte de S. a C. SA; sin embargo, no se llegó a ningún acuerdo en la etapa de arreglo directo ni en la prórroga de este, sino que fue remitido al tribunal de arbitramento para que decidiera sobre el mismo, lo que hacía concluir que persistió hasta la decisión del laudo arbitral del 27 de septiembre de 2011 (f.º 140), ya que las partes permitieron que llegara hasta esa instancia.


Relievó que el demandante tenía la calidad de accionista de la empresa demandada y a la...

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