SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89127 del 01-07-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 01 Julio 2020 |
Número de expediente | T 89127 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STL4191-2020 |
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado ponente
STL4191-2020
Radicación n.° 89127
Acta 23
Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020).
La S. resuelve la impugnación interpuesta por CATERINE LONDOÑO GONZÁLEZ y CAMILO OSPINA RENGIFO contra el fallo proferido el 12 de marzo de 2020 por la S. de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite extensivo al Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, a las partes y los intervinientes del proceso civil número 2015-00224-00.
- ANTECEDENTES
Los accionantes fundamentaron el presente mecanismo de amparo en que, dentro del proceso reivindicatorio que promovieron contra María Nelly Duque Quintero, el referido juzgado dispuso que el 19 de noviembre de 2015 se llevaría a cabo «la audiencia de que tratan los artículos 430 a 434» del Código de Procedimiento Civil, no obstante, por auto del 30 de septiembre de dicho año, suspendió ese decurso aduciendo que en ese despacho cursaba otro «proceso verbal entre las mismas partes […], relacionado con el título escriturario por medio del cual adquirieron los demandantes, cuya decisión puede influir en las resultas de este […]», decisión que no recibió ningún reparo.
Luego de quedar ejecutoriada la sentencia en el proceso número 2015-00026, el 19 de julio de 2018 se reanudó la actuación y se estableció que el 11 de diciembre posterior se realizaría la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, la cual por auto del 7 de ese mes y año fue reprogramada para el 31 de enero de 2019 a petición de la demandada.
Posteriormente, la parte pasiva pidió la suspensión del juicio, por la existencia de otro de resolución del contrato de compraventa celebrado por los sujetos procesales sobre el mismo predio, a lo cual no accedió el juzgado el 16 de enero de 2019 toda vez que el canon 162 del Código General del Proceso sólo la permite cuando el asunto «se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o única instancia».
En la diligencia señalada, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado advirtió que en los anteriores proveídos hubo imprecisiones por haberse hecho «alusión al Código General del Proceso, debiendo serlo respecto del Código de Procedimiento Civil»; y, en consecuencia, dejó sin efectos el auto aludido en el párrafo precedente, «mediante el cual se decidió la solicitud de suspensión» para, en su lugar, disponer que «aún no e[ra] el momento procesal […] para decidir[la]», pasando a decretar los medios probatorios que consideró pertinentes.
Agotada la etapa probatoria, por auto del 17 de octubre de 2019 el despacho de conocimiento, con apoyo en el Código de Procedimiento Civil, suspendió el proceso por prejudicialidad hasta tanto se allegara el fallo del juicio ordinario de resolución contractual referido en líneas anteriores, por lo que los aquí recurrentes recurrieron en reposición y, en subsidio, apelación, al considerar que debía implementarse el Código General del Proceso.
Al resolverse en forma desfavorable el recurso horizontal...
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