SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002020-00035-01 del 01-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847688654

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002020-00035-01 del 01-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002020-00035-01
Fecha01 Julio 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4094-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC4094-2020

Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00035-01

(Aprobado en sesión virtual de veintidós de abril de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veinte (2020)

Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 19 de febrero de 2020, dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por M.E.C.G. frente a los Juzgados Veintidós de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla y Once Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada C.S.S., con ocasión del juicio de responsabilidad civil contractual adelantado frente a esta última por el aquí actor.

  1. ANTECEDENTES

1. El accionante exige la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente transgredidos por las autoridades convocadas.

2. En sustento de su reparo, sostiene que, para respaldar las obligaciones crediticias contraídas con el Banco Caja Social, tomó la póliza de seguro N° 34-012015-002 con C.S.S., la cual “(…) ampara los riesgos de incapacidad total y permanente, básico de vida, enfermedades graves y beneficios de hospitalización (…) tiene vigencia desde el 21 de noviembre de 2014 (…)”.

Relata que la Junta Regional de Calificación de Invalidez dictaminó su pérdida de capacidad laboral en un 60.84%, por “(…) hipertensión arterial, trastorno disco lumbar, artrosis y discopatía con radiculopatía (…)”.

Manifiesta, aunque le reclamó a la aseguradora cubrir el riesgo amparado, ésta se negó exponiendo “(…) declarar la nulidad relativa del contrato de seguros, con fundamento en que hubo reticencia, de conformidad con el artículo 1058 del Código de Comercio (…)”.

Inconforme, inició el juicio materia de este auxilio, donde la aseguradora acudió y alegó la excepción de mérito denominada “ausencia de cobertura y configuración de causal de exclusión de conformidad con las condiciones generales y particulares de la póliza”, por haber alcanzado una edad superior a aquélla que cubre el amparo por incapacidad total.

El 14 de junio de 2019, el a-quo emitió sentencia acogiendo el señalado mecanismo de defensa, determinación confirmada, en segundo grado, el 17 de octubre de 2019, al desatarse la alzada propuesta.

Sostiene que las autoridades incurrieron en defecto fáctico al declarar probada la excepción de mérito presentada por la aseguradora “ausencia de cobertura”, si se tiene en cuenta que aquélla se encontraba establecida hasta los 71 años de edad para cubrir el amparo por incapacidad permanente total y [la] fecha de realización del siniestro es el 23 de enero de 2019, [para entonces] tenía 70 años, 10 meses y 26 días (…)[1].

3. Solicita, en concreto, dejar sin efectos las providencias censuradas y, en consecuencia, declarar civil y responsable a Seguros Colmena S.A. (fl. 5).

1.1. Respuesta de los accionados

1. El Juzgado Veintidós de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, realizó un recuento de su gestión y aseveró no haber violado las prerrogativas del promotor, por cuanto se ciñó a las normas procedimentales y jurisprudenciales regentes en la materia (fl. 174).

2. C.S.S., se pronunció frente a los hechos expresados por el accionante y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones (fols. 178 y 179).

3. El Juzgado Once Civil del Circuito, manifestó que la providencia mediante la cual resolvió el recurso de apelación, estuvo soportada en los lineamientos procesales y sustanciales y, bajo la valoración probatoria allegada en su oportunidad (fols. 186 y 187).

1.2 La sentencia impugnada

Negó el resguardo al estimar que las providencias refutadas no lucían antojadizas ni caprichosas, por el contrario, las halló soportadas en el material demostrativo recaudado y bajo un criterio hermenéutico razonable de las normas aplicables referentes a los contratos de seguros, en especial, las concernientes a la cobertura del riesgo asegurado.

1.3. La impugnación

El accionante la promovió sin exponer los argumentos de su inconformismo.

  1. CONSIDERACIONES

1. El presente resguardo se cifra en establecer si en el pronunciamiento dictado por la autoridad judicial querellada el 17 de octubre de 2019, el cual resolvió en última instancia el caso objeto de este auxilio, se vulneraron los derechos fundamentales del suplicante, al declararse probada la excepción presentada por C.S.S., denominada “ausencia de cobertura por haber alcanzado el demandante una edad superior a aquella que cubre el amparo por incapacidad permanente total”.

El problema señalado se desarrollará, atendiendo, particularmente, a lo manifestado por el promotor, pues en su sentir, la defensa de mérito enrostrada por la entidad demandada, no era próspera porque “como fecha de realización del siniestro el 23 de enero de 2016, [él] tenía [apenas] 70 años, 10 meses y 26 días”.

2. El ad quem confutado, para dirimir la contienda, aludió al contenido de los artículos del Código de Comercio referentes a los contratos de seguros, citó jurisprudencia de esta Sala de Casación sobre la materia examinada y, bajo ese panorama, procedió a analizar los documentos anexados como prueba, en específico, la póliza suscrita entre las partes, con miras a establecer las condiciones generales y particulares de ésta, así cotejó:

“(…) copia del diagnóstico emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico con una fecha de estructuración del 8 de agosto de 2016, la cual indica que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral es de 60.84, véase folio 14 y 16 (…) historia clínica emitida por la Nueva EPS donde evidencia que es recurrente el diagnóstico de hipertensión, toda vez que, se le formuló medicamento para estabilizar la presión arterial, así mismo, afectación de columna vertebral folio 46 y 47 del cuaderno principal (…) la parte demandada aporta copia resultado de valoración realizado por radiólogo ecógrafo de número de orden 603695 RM de columna lumbosacra simple (…)”.

En línea de lo anterior, el funcionario encargado evidenció en la “Póliza de Vida de Grupo Deudores N° 13 y 14 – 02 2015 -002”, el parágrafo concerniente a la incapacidad total y permanente del asegurado, en el cual, se precisó, que solo se extendía hasta los “70 años” y, a su vez, se consignó:

“(…) grado de invalidez igual o superior al 50% con base en el manual de calificación de invalidez del sistema de seguridad social vigente al momento de la reclamación (…)”.

Ahora bien, para efectos de determinar la fecha de cobertura total y permanente del asegurado, la autoridad judicial expresó, que se ciñe a partir de la fecha de estructuración de la “invalidez”, identificable “(…) solamente a través de la calificación dada por las entidades especializadas (…)”.

Y, enfatizó, para el caso concreto:

“(…) es cuando se le define al señor M., que tiene un grado de pérdida de capacidad laboral del 60.84%, (…) no con la cirugía sino, con la fecha de estructuración -8 de agosto de 2016- (…) en el folio 12 al 14 del cuaderno principal dice y así lo establece en su última página (…)”.

“(…) [L]a edad máxima de ingreso para la cobertura de incapacidad total y permanente, enfermedades graves y beneficio por hospitalización es de 69 años, 11 meses y 29 días, con permanencia hasta los 70 años, 11 meses y 29 días, en otras palabras, hasta el día antes de cumplir los 71 años (…)”.

“(…) [A] folio 21 se encuentra fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor M. y, ésta da cuenta que nació el 2 de marzo de 1945 (…) [y] al sacar la cuenta de la edad para la fecha de estructuración -8 de agosto de 2016-, es decir tenía 71 años, 5 meses y 6 días (…)”.

Desde esa perspectiva, la providencia refutada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto, el fallador realizó el análisis de los elementos de convicción recaudados y los argumentos de la alzada, los cuales se sintetizaron en: i) la observancia de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral y permanente del actor -8 de agosto de 2016-, expedida por la Junta Regional de Calificación y, ii) ausencia de cobertura del riesgo asegurable por la edad del promotor a la fecha de configuración -71 años, 5 meses y 6 días-.

Lo anterior porque, el dictamen de pérdida de capacidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR