SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77988 del 27-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847688692

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77988 del 27-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha27 Mayo 2020
Número de expediente77988
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1755-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1755-2020

Radicación n.° 77988

Acta 018


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ AUGUSTO A.R. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de noviembre de 2016, dentro del proceso adelantado por él en contra de AUGUSTO V.A. y MARÍA PIEDAD ARANGO RESTREPO.


  1. ANTECEDENTES


José Augusto A.R. demandó a Augusto V. Agudelo y M.P.A.R., con el fin de que se declarara que entre las partes existió una relación de trabajo cuyas acreencias están insolutas y en virtud de la cual sufrió un accidente de trabajo por imprevisión y negligencia del empleador.


Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de la indemnización por los perjuicios materiales y morales causados, así como del reajuste salarial, las prestaciones sociales, las vacaciones, el «auxilio de desempleo», el subsidio familiar, los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.


Como fundamento de sus pretensiones señaló que los demandados son cónyuges y realizan una actividad de explotación económica con cabezas de ganado, para quienes prestó sus servicios como «mayordomo» desde el 27 de junio de 2004 hasta el 2 de agosto de 2005 en labores propias del campo, con una remuneración mensual de $550.000 en efectivo y un salario en especie consistente en vivienda para sí y para su compañera permanente, avaluada en $150.000, dentro del cual no le era reconocido el valor del trabajo suplementario.


Informó que el 6 de julio de 2005 sufrió un accidente de trabajo en el cual su mano derecha fue alcanzada por una «cuchilla picadora destrozando y mutilando de golpe parte de su mano», todo lo cual ocurrió por no haber desconectado la máquina y por la falta de medidas de higiene y seguridad en el puesto de trabajo, imputables al empleador «[…] quien omitió entregar oportunamente los implementos de trabajo adecuados para evitar el daño».


Finalizó indicando que el empleador lo conminó para seguir trabajando pese su incapacidad médica para cuidar los bienes de las instalaciones y que, ante la falta de seguridad y protección sumada a la ausencia de la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral y para realizar las reclamaciones, renunció a su cargo el 2 de agosto de 2005.


Augusto V. Agudelo contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Aceptó la existencia de la relación de trabajo, pero en dos ocasiones desde el 27 de junio de 2004 hasta el 26 de diciembre del mismo año y entre el 3 de enero y el 21 de agosto de 2005, siendo él único empleador y no su cónyuge.


Aclaró que las labores de campo narradas por el demandante no eran permanentes ni diarias de modo que no se generó el trabajo suplementario señalado, además que el actor estuvo incapacitado desde el 19 de febrero hasta el 7 de julio de 2005 y su salario ascendía a un promedio mensual de $589.286 más el salario en especie de vivienda.


Expuso que el 6 de julio de 2005 el señor A.R. estaba incapacitado por lo que no era cierto que estuviera «[…] realizando labores ordinarias de su trabajo». Desestimó las fotografías adosadas al expediente informando que la máquina que ocasionó el accidente fue manipulada y puesta en otra posición para simular condiciones de desaseo e irregularidad, y que aquel se produjo porque el demandante no cumplió con su deber de desenergizarla, a pesar de no poder prestar servicio alguno por estar incapacitado y reemplazado por su hermano W.A..


Formuló las excepciones de prescripción, compensación, falta de causa para pedir por culpa exclusiva de la víctima, pago y buena fe.


Por su parte, M.P.A.R. contestó oponiéndose a las peticiones y aclarando que no le constaba ningún hecho de la demanda dado que ella es la cónyuge de quien actuaba como empleador en las labores de explotación económica.


Propuso en su defensa las excepciones de prescripción y pago.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín emitió sentencia el 31 de octubre de 2014 mediante la cual declaró la existencia de dos contratos de trabajo entre el señor A.R. y Augusto V. Agudelo, entre el 27 de junio y el 26 de diciembre de 2004 y entre el 3 de enero y el 21 de agosto de 2005 y ordenó el pago de $122.217 como saldo insoluto de las prestaciones sociales y los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Absolvió de lo demás.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que mediante fallo del 29 de noviembre de 2016 resolvió revocar parcialmente la decisión apelada para condenar al demandado al pago de una indemnización por despido injusto. Confirmó en lo demás.


El Tribunal comenzó por señalar que la demandada María Piedad Arango Restrepo no era verdaderamente quien fungía como empleadora ni siquiera en solidaridad con A.V.A., dado que era éste el único empleador.


Continuó indicando que el actor no demostró un salario diferente a la suma de $565.000 para el año 2004 y $595.000 para el 2005, así como tampoco hubo prueba del trabajo suplementario alegado ni de la continuidad laboral reclamada, lo que era su carga.


En lo relacionado con el despido indirecto alegado, aseguró que con base en el testimonio de W.A. y L.C., así como en el interrogatorio de parte rendido por el demandado, se constató que el actor no fue afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral y que ello fue un motivo expuesto en la carta de renuncia, de modo que los hechos imputables al empleador generaban su obligación de indemnizar.


A continuación señaló que el efecto del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo en torno al no pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social no podía entenderse como un restablecimiento del empleo y reintegro al cargo, de modo que no era viable la petición elevada en este sentido, así como tampoco tenía prosperidad la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 si cada relación laboral finalizó antes de causarse la obligación de consignación de las cesantías.


Finalmente, en torno al accidente de trabajo y la indemnización de perjuicios, declaró el Tribunal que para el día de su ocurrencia el actor estaba incapacitado.


Además, según los mismos hechos de la demanda, «[…] el evidente riesgo al que se expuso el señor A.R., el cual de haber actuado de manera metódica y cuidadosa en la labor encomendada no hubiese ocurrido tal suceso», así como que, «[…] se logró evidenciar que el demandante tenía un vasto conocimiento en el manejo de la máquina pica pasto, tanto es así, que se expuso evidentemente a un riego (sic) al dejar la máquina encendida exhibiéndose por parte de éste un exceso de confianza, el cual exime de toda culpa al empleador»; quien hizo entrega de la dotación de seguridad correspondiente.


Indicó que no quedó demostrada suficientemente la culpa del empleador pues ninguno de los testigos del demandante, W.A. y H.G., estuvieron presentes el día del accidente, a pesar de que afirmaron que el empleador había dado la orden al actor de trabajar aquel día.


Insistió la sentencia de segunda instancia en que no existe siquiera certidumbre en la forma cómo se ocasionó el accidente, dado que es contradictoria la manera como fue narrado el hecho.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y acceda a todas las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito formuló cinco cargos por las vías directa e indirecta, los cuales carentes de oposición, pasan a ser estudiados en el orden propuesto por la Sala con sujeción a los términos en los que fueron formulados y con base en la competencia restringida que le asiste a esta Corporación.


  1. PRIMER CARGO


Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.


Soportó el cargo señalando que el Tribunal dejó de imprimirle los efectos sancionatorios a la norma, dado que reconoció la ausencia de aportes al Sistema de Seguridad Social, lo que conducía a la ineficacia de la terminación como fue pretendida y con ello, a la obligación de pagar un día de salario por cada día de retardo hasta cuando se cumpliera efectivamente aquella obligación de cotización, lo que además protege el Sistema mismo.


Así mismo, indicó que no fue objeto de análisis por el Tribunal la mala fe del empleador consistente en la abstención de la afiliación al Sistema.


  1. CONSIDERACIONES


Lo primero que advierte la Corte es que la acusación dirigida a demostrar que se equivocó el Tribunal al aplicar la consecuencia prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, entraña en sí misma una irregularidad técnica que la deja fuera de análisis para la Corte.


En efecto, en relación con las sanciones legales derivadas de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, ya ha sido sentado por la Sala que las condenas por estas indemnizaciones no son automáticas y para su aplicación el juez debe analizar si la conducta del demandado permite comprobar que su actuación fue de buena fe y ajena a la intención de causar daño al trabajador (CSJ SL6621-2017; CSJ SL8216-2016; CSJ SL13050-2017; CSJ SL13050-2017; CSJ SL13442-2017 y CSJ...

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