SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80066 del 01-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847688906

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80066 del 01-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha01 Julio 2020
Número de expediente80066
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2069-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL2069-2020

Radicación n.° 80066

Acta 23


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.


Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de octubre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró JESÚS EMILIO SIERRA HOYOS y R.D.J.J. DE SIERRA contra la sociedad recurrente, al que fue vinculado YEISON ARLEY SIERRA ROJAS como interviniente ad excludendum.



  1. ANTECEDENTES


Jesús Emilio Sierra Hoyos y R. de J.J. de Sierra demandaron a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, causada con ocasión del fallecimiento de su hijo Jesús Ernesto S.J., a partir del 4 de febrero de 2014, fecha de su deceso; los intereses moratorios; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas.


Como fundamento de sus peticiones, manifestaron que su hijo Jesús Ernesto S.J. falleció el 4 de febrero de 2014, quien se encontraba afiliado a la entidad demandada; que para el momento de su deceso no tenía cónyuge, hijos menores o inválidos a su cargo; y que si bien el finado tenía un hijo, este es mayor de edad y se encontraba laborando «situación que de hecho hizo conocer a la [a]seguradora por medio de declaración escrita aportada a la investigación realizada por la AFP».


Dijeron que vivían con el causante y dependían económicamente de éste, quien sufragaba casi en su totalidad los gastos del hogar; que el 1º de agosto de 2014, como únicos beneficiarios, solicitaron la pensión de sobrevivientes; que dicha prestación les fue negada mediante comunicaciones del 19 y 20 de enero y del 3 de febrero de 2015, en las que se adujo que no dependían del afiliado; y que el señor S.J. cotizó 163 semanas en materia pensional, de la cuales 64,28 lo fueron en los tres años anteriores al deceso.


La accionada, en su contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el señor J.E.S.J. estaba afiliado a esa AFP, que los demandantes reclamaron la pensión de sobrevivientes y que dicha prestación les fue negada; y de los restantes dijo que no le constaban o que no eran ciertos. Propuso la excepción previa de falta de integración de la litis por activa; y como de fondo las que denominó: falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, inexistencia de beneficiarios, buena fe y prescripción.


Como razones de su defensa, expresó que el causante tenía un hijo «quien no ha presentado reclamación de la pensión de sobrevivientes», pero de demostrarse su calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, excluiría el derecho pretendido por los demandantes como padres, quienes de todas formas no son beneficiarios, por cuanto no dependían económicamente del afiliado. Y añadió que:


Si bien es cierto el señor J.E.S.J. estaba afiliado a la seguridad social en pensiones a través de la AFP de PORVENIR S.A. y al momento de su óbito, sus cotizaciones, eran suficiente para dar cumplimiento al requisito de densidad de aportes establecido en el artículo 12 de la ley 797 de 2003 para generar la prestación por sobrevivencia, también lo es, que el señor S.J. no dejó beneficiarios de dicha prestación, en los términos del artículo 13 de la misma preceptiva, por cuanto existe un hijo del causante mayor de edad, no estudia y no dependía económicamente del demandante así como tampoco los hoy demandantes con respecto a su hijo.


El despacho de conocimiento, en audiencia celebrada el 28 de junio de 2016, ordenó citar en calidad de intervinientes ad excludendum al hijo Y.A.S.R., quien fue notificado de tal decisión y no elevó súplica alguna (f.o 115 a 116).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 8 de mayo de 2017, resolvió:


PRIMERO: Se DECLARA que a la señora R.D.J.J. DE SIERRA, identificada con la C.C. N° 21.861.613, y al señor J.E.S.H., con cédula número 3.548.811, les asiste derecho a percibir la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES causada por su hijo JESÚS ERNESTO SIERRA JIMÉNEZ, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía 70.927.230, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.


SEGUNDO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., representada legalmente por Dr. MIGUEL LARGACHA MARTÍNEZ, a reconocer y pagar a la señora R.D.J.J. DE SIERRA, identificada con la C.C. N° 21.861.613, y al señor JESÚS EMILIO SIERRA HOYOS, identificado con cédula número 3.548.811, la suma $27.620.733 por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes causado entre el 4 de febrero de 2014 y el 30 de abril de 2017, en 50% para cada uno. A partir del 1° de mayo de 2017 la entidad demandada seguirá reconociendo a los demandantes una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal vigente en cada anualidad, de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia.


TERCERO: Se CONDENA a PORVENIR S.A. a pagar a los demandantes, los intereses moratorios a que hace referencia el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 02/10/2014 sobre las mesadas adeudadas y causadas hasta el momento de la inclusión en nómina de pensionados, atendiendo la causación de cada una ellas a la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento del pago, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.


CUARTO: Se DECLARA NO PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN, las demás excepciones propuestas por el apoderado de la parte accionada quedan implícitamente resueltas con los fundamentos de la decisión.


QUINTO: Se CONDENA en costas a cargo de la demandada y a favor de los demandantes, por haber resultado vencida en juicio, se fijan agencias en derecho, en la suma de $5.164.019, de acuerdo con la parte motiva.

(N. propias del texto).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 5 de octubre de 2017 confirmó la decisión de primer grado. Impuso costas en la segunda instancia a cargo de la AFP recurrente.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem manifestó que en el plenario no era objeto de discusión lo siguiente: i) que Jesús Ernesto S.J. falleció el 4 de febrero de 2014 y; ii) que los demandantes ostentan la calidad de padres del difunto afiliado.


Adujo que las disposiciones que rigen la pensión de sobrevivientes son los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; y que en el plenario estaba acreditado que el causante cotizó el número de semanas exigidas a efectos de que sus beneficiarios, en caso de existir, accedieran a la pensión solicitada, toda vez que de la historia laboral obrante a folios 22 a 26 del plenario se desprendía que aportó un total de 170.8 semanas, de las cuales 82,72 lo fueron en los tres años anteriores al deceso.


Expresó que los promotores del proceso reclamaron la pensión de sobrevivientes el 1º de agosto de 2014 (f.o 27 y 84 a 90), la que les fue negada mediante comunicación del 19 de enero de 2015, en la cual se adujo que los padres no acreditaron la dependencia económica con el causante y que la devolución de saldos se entregaría al hijo del finado como eventual heredero; negativa que fue reiterada el 20 de enero y el 3 de febrero de 2015 (f.o 20 y 29 a 32).


Resaltó el Tribunal, que si bien en primer orden de beneficiarios están los hijos del finado, en este caso el descendiente del afiliado fallecido era mayor de edad y no se encontraba estudiando, requisito necesario para acceder a la pensión hasta los 25 años de edad.


Definido lo anterior, se ocupó de verificar si los accionantes en calidad de progenitores acreditaron el requisito de la dependencia económica para acceder a la prestación reclamada.


En dicho sentido, después de aludir a una sentencia de la Corte Constitucional, a pruebas de carácter testimonial, entre ellas la declaración del hijo de afiliado fallecido, Yeison Arley Sierra Rojas, a los interrogatorios de parte practicados y a la documental allegada, como lo fue la investigación administrativa, en la cual se dejó sentado que «el hijo del fallecido tenía 24 años de edad y no estudiaba» sino que trabajaba; coligió que estaba debidamente acreditado que los accionantes dependían económicamente de Jesús Ernesto S.J., de modo que era menester confirmar el fallo apelado que fue condenatorio.


Finalmente, respecto a los intereses moratorios, el ad quem adujo que no era «real» el argumento de la recurrente, consistente en que el derecho pensional se negó por la existencia de un hijo del causante quien, en principio, tenía mejor derecho y, por tanto, que era necesaria su presencia en el proceso, situaciones que para la AFP ponían de presente que no hubo omisión. Al respecto, el colegiado sostuvo que la negativa de la pensión de sobrevivientes a los aquí accionantes, se fundó fue en que no se había acreditado la dependencia económica de los progenitores, tal como se desprendía de las comunicaciones obrantes a folios 29 a 32 del plenario.


Destacó a su vez que la misma demandada «ya conocía de la situación del hijo fallecido», en razón a que en la investigación administrativa realizada por la AFP (f.o 93), se dejó constancia de que Y.A.S.R. tenía 24 años de edad para la data del fallecimiento de su padre, que no estudiaba y, por tanto, no era beneficiario de la prestación. Circunstancias que a juicio del Tribunal mostraban que los argumentos de la demandada eran infundados.


Añadió que habiéndose solicitado la pensión...

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