SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 78881 del 15-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847688913

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 78881 del 15-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha15 Julio 2020
Número de expediente78881
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2638-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL2638-2020

Radicación n.° 78881

Acta 25

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 20 de junio de 2017, en el proceso ordinario laboral que en su contra adelantó H.M.C..

  1. ANTECEDENTES

H.M.C., reclamó se declarara, que tiene derecho a la pensión «por cumplir los requisitos exigidos en la ley 100 de 1993 y los requisitos del Acuerdo 049 de 1990» como beneficiario del régimen de transición (haber cumplido la edad de 60 años y tener cotizadas a 31 de diciembre de 2014 un total de 1301 semanas), consecuentemente, se condenara al pago del retroactivo causado, los intereses moratorios, la indexación y las costas.

Como sustento de las pretensiones, afirmó que: nació el 8 de diciembre de 1954, por lo que alcanzó 60 años el mismo día y mes de 2014, época para la cual había cotizado 1301 semanas y «cumplía los requisitos para beneficiarse del régimen de transición».

Aseguró que el 22 de diciembre de 2014, presentó la solicitud de pensión de vejez, pero la demandada en Resolución GNR156046 de 27 de mayo de 2015, la negó con el argumento de que no cumplía con los requisitos dispuestos en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Presentados los recursos de reposición y apelación, fueron resueltos adversamente en Resoluciones GNR-256009 de 24 de agosto y VPB-72161 de 27 de noviembre de 2015.

Consideró que inexplicablemente la entidad demandada ha negado su pensión, no obstante ser beneficiario del régimen de transición y cumplir los requisitos para acceder al derecho que reclamó (fls. 23 a 32 cuaderno del juzgado).

C. se opuso íntegramente a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la edad y las semanas cotizadas por el demandante, la solicitud de pensión y los actos administrativos que la negaron.

Propuso la excepción de prescripción, así como las que llamó, inexistencia de la obligación, buena fe y la innominada.

En su defensa, adujo que el demandante no tenía derecho a la pensión de vejez, pues no era beneficiario del régimen de transición y tampoco cumplió los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003 (fl. 41 a 47 cuaderno del juzgado).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, puso fin al trámite y profirió fallo el 21 de septiembre de 2016, en el que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas a cargo del actor (fls. 73 a 76 cuaderno del juzgado).

Inconforme, apeló el demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia de 20 de junio de 2017 (fls. 11 a 14 cuaderno del tribunal), resolvió:

REVOCAR la sentencia No. 136 de 21 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar DISPONE:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a H.M. CAMPOS a partir del 8 de diciembre de 2016 la pensión de vejez en cuantía equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente la cual debe ser incrementada anualmente conforme lo que indique el Gobierno Nacional, incluida la mesada adicional del mes de diciembre.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a H.M. CAMPOS la suma de $3.867.843,30 el retroactivo pensional causado entre el 8 de diciembre de 2016 al 31 de mayo de 2017.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a indexar las sumas dinerarias adeudadas a la fecha en que quede ejecutoriada la presente providencia, y a reconocer los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del día siguiente a dicho vencimiento hasta el día en que se haga reconocimiento efectivo de la prestación aquí reconocida.

QUINTO: SIN COSTAS en ninguna de las instancias.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem advirtió que si bien, el promotor del juicio reclamó el reconocimiento de la pensión de vejez, invocando el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas dispuestos en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, como beneficiario del régimen de transición, no obstante, explicó que la sentencia de primera instancia se debía revocar, no por los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de la parte actora, sino porque, a la fecha del fallo encontró cumplidos los requisitos establecidos en el art. 9 de la Ley 797 de 203 que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, lo explicó así:

Debe destacarse que el demandante no es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que no cumple con ninguno de los supuestos indicados en dicha norma para acceder a ese beneficio, pues para el 1º de abril de 1994 sólo alcanzaba los 39 años de edad y un total de 341,51 semanas cotizadas, es decir, no tiene los 40 años, ni las 750 semanas mínimas exigidas por la norma referida para acceder al beneficio de la transición, lo que permite colegir que no es posible acudir al Decreto 758 de 1990 para estudiar el derecho pensional del aquí demandante.

En esos términos, la norma que rige el derecho pensional del demandante es el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 con la modificación introducida por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, por ser esta la norma vigente en virtud del principio de aplicación inmediata y general de la ley.

Así las cosas, se tiene que la referida norma en comento, señala que para hacerse al derecho pensional, el actor debe acreditar ante la Administradora de Pensiones haber cumplido 62 años y un mínimo de 1300 semanas, requisitos que si bien es cierto al momento de proferir la decisión de primera instancia no cumplía, en la actualidad sí, porque según la prueba documental, al 29 de enero de 2015 cuenta con 1301 semanas (f. 14), y arribó a los 62 años de edad el 8 de diciembre de 2016 (f. 3), fecha a partir de la cual se debe entender causado el derecho a la pensión de vejez que pretende el demandante, ya que para la citada calenda acreditó de manera conjunta el cumplimiento de los requisitos que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 con la modificación introducida por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 exige para hacerse al derecho pretendido.

Consecuentemente, determinó que el monto de la mesada pensional sería el mínimo legal, porque sobre esa suma fueron las cotizaciones del actor, además, dispuso los ajustes legales anuales, el pago de la mesada adicional en diciembre, y, cuantificó el retroactivo causado entre el 8 de diciembre de 2016 y el 31 de mayo de 2017.

De otro lado, negó la prescripción con el argumento de que el derecho se causó encontrándose en trámite el proceso.

Para concluir, de los intereses moratorios dijo, que conforme al criterio de esta Sala de Casación (CSJ SL,23 sep. 2002, rad. 18512), para que surja el derecho basta acreditar la mora en el cumplimiento de la obligación, sin embargo, en este caso cuando se radicó la solicitud el demandante no acreditaba los requisitos legales, «por lo que la negativa por parte de COLPENSIONES se atempera a derecho»; no obstante, concluye que una vez ejecutoriada la sentencia se habrán de indexar las sumas adeudadas y se reconocerán los intereses moratorios a partir del día siguiente y hasta el día en que se haga reconocimiento efectivo de la prestación reconocida.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La entidad recurrente solicita a esta Sala de la Corte case la sentencia del Tribunal, en sede de instancia confirme el fallo de primer grado y, ordene lo que en derecho corresponda sobre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR