SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76280 del 15-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847688941

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76280 del 15-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente76280
Fecha15 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2636-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL2636-2020

Radicación n.° 76280

Acta 25


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ELOISA BOLAÑOS NARVÁEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 9 de junio de 2016, en el proceso adelantado por ELOINA OSPINA ARIAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y al que se vinculó a la recurrente como litis consorte necesario.


  1. ANTECEDENTES


E. Ospina Arias llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagarle: la «pensión de sobrevivientes» en su condición de cónyuge del pensionado R. P., a partir del 22 de octubre de 2011, junto con los reajustes legales, las mesadas adicionales, la indexación, los intereses moratorios, lo que resultara probado extra o ultra petita y, las costas.


Fundamentó sus peticiones en que: contrajo matrimonio católico, el 11 de marzo de 1972 con R.P., con quien procreó 3 hijos, hoy mayores de edad. Indicó que tuvieron una separación de hecho en el año 1993 como consecuencia de la infidelidad de su esposo, interrupción que duró hasta el año 2007, fecha en la cual aquel fue llevado a casa de su hija L., a causa de una enfermedad grave, donde vivió hasta el año 2010, período en el cual ellas le prestaron «toda la atención debida», brindándole acompañamiento emocional, asistencial y sicológico, así como apoyo moral.


Informó que una vez pensionado, «a mediados del mes de noviembre de 2010», su cónyuge abandonó de nuevo shogar y regresó a convivir con E.B.N., con quien convivió hasta el día de su muerte, 22 de octubre de 2011.


El 18 de octubre de 2012, la accionante solicitó ante el ISS la pensión de sobrevivientes, en su calidad de cónyuge supérstite de R.P., la que fue decidida mediante Resolución n.° GNR 201515 de 2013, en la que se dispuso suspender de la nómina de pensionados la prestación otorgada a E.O.A., al haberse presentado a reclamar E.B.N., en calidad de compañera permanente. Sostuvo que, en el citado acto administrativo se le había concedido la prestación pensional, reconocimiento que no le había sido notificado. Contra la anterior decisión no se interpusieron recursos, por lo que se encuentra agotada la reclamación administrativa.

El juzgado a cargo en proveído calendado de 22 de noviembre de 2013, dispuso integrar como litis consorte necesario a E. Bolaños Narváez (f.° 25-16 cuaderno principal), quien al dar respuesta a la demanda presentó oposición a las pretensiones. Aceptó la fecha de fallecimiento del causante, la solicitud de reconocimiento pensional elevada por cónyuge y compañera permanente, el matrimonio contraído entre E.O.A. y R.P., los hijos procreados, la decisión adoptada por Colpensiones y la no interposición de recursos contra la misma.


Reclamó para sí el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente del pensionado, a partir del 22 de octubre de 2011, junto con las mesadas «pensionales ordinarias», mesadas adicionales, reajustes de ley, intereses moratorios y, las costas del proceso.


En su defensa propuso las excepciones de mérito que llamó inexistencia de la obligación solidaria, cobro de lo no debido y, falta de causa en las pretensiones de la demanda (f.° 35-45 cuaderno principal).


La entidad demandada Colpensiones, al dar contestación al libelo inicial se opuso a la prosperidad de los pedimentos. De los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del pensionado, la condición de cónyuge de la demandante, la reclamación de la pensión de sobrevivientes y la decisión adoptada por la entidad de dejar la definición del conflicto de beneficiarias en manos de la justicia ordinaria laboral, la no interposición de recursos contra esa decisión y, el agotamiento de la reclamación administrativa.


Propuso la excepción de prescripción y, las que denominó: inexistencia de la obligación, innominada o genérica y buena fe de la entidad demandada (f.° 93-96 cuaderno principal).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, puso fin al trámite y profirió fallo el 25 de febrero de 2016 (f.º 175-181 y 182 CD cuaderno principal), en el que resolvió:


1.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES (…), al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en un 50.7% del salario mínimo legal mensual vigente, a favor de la señora ELOINA OSPINA ARIAS (…), en su calidad de cónyuge supérstite del causante R.P. (…), a partir del 22 de octubre de 2011, fecha del deceso de éste.


2.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES (…), al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en un 49.3% del salario mínimo legal mensual vigente, a favor de la señora ELOISA B.N. (…), en su calidad de compañera permanente del causante R.P. (…), a partir del 22 de octubre de 2011, fecha del fallecimiento del causante en mención.


3.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES (…), que dentro de los DIEZ (10) DIAS siguientes a la ejecutoria de esta providencia, incluya en nómina de pensionados a las señoras ELOINA OSPINA ARIAS y E.B.N., a partir del 22 de octubre de 2011, e igualmente las afilie desde esa fecha al Sistema de Salud.


4.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES (…), a pagar a la señora ELOINA OSPINA ARIAS, un porcentaje del 50.7% del salario mínimo legal vigente de cada anualidad, como mesada pensional, a partir del 22 de octubre de 2011, que corresponde a la suma de $271.549, y aplicar en adelante los reajustes de ley.


5.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES (…), a pagar a la señora ELOISA B.N., un porcentaje del 49.3% del salario mínimo legal mensual vigente de cada anualidad, como mesada pensional a partir del 22 de octubre de 2011, que corresponde a la suma de $264.051, y aplicar en adelante los reajustes de ley.


6.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES (…), a pagar a favor de la señora ELOINA OSPINA ARIAS (…), en su calidad de cónyuge supérstite del causante R.P., la suma de $18.398.345 por concepto de mesadas pensionales adeudadas, causadas en la proporción que le corresponde desde el 22 de octubre de 2011 y liquidadas hasta el 31 de enero de 2016, incluidas las adicionales de junio y diciembre.


7.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES (…), a pagar a favor de la señora ELOISA B.N. (…), en su calidad de compañera permanente supérstite del causante R.P. la suma de $17.890.297 por concepto de mesadas pensionales adeudadas, causadas en la proporción que le corresponde, desde el 22 de octubre de 2011 y liquidadas hasta el 31 de enero de 2016, incluidas las adicionales de junio y diciembre.


8.- AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES (…), a DESCONTAR el valor correspondiente por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, los cuales deben ser trasladados a la E.P.S. a la cual se encuentren afiliadas las señoras ELOINA OSPINA ARIAS y E.B.N..


9.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES (…), a pagar a favor de las señoras ELOINA OSPINA ARIAS y E.B.N., el valor correspondiente por concepto de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en la proporción que corresponde a cada una de ellas, una vez venza el...

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