SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81303 del 01-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847689017

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81303 del 01-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha01 Julio 2020
Número de expediente81303
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2106-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL2106-2020

Radicación n.° 81303

Acta 23

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ANTONIO DE LA ROSA ACOSTA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., el 21 de febrero de 2018, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el recurrente contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

I. ANTECEDENTES

J.A. de la Rosa Acosta llamó a juicio al Departamento del M., con el fin de que se declare que es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo vigentes entre el 10 de enero de 1979 y el 31 de diciembre de 1993, las cuales fueron suscritas entre la extinta Industria Licorera del M. y el sindicato de trabajadores de dicha entidad; como consecuencia de ello, solicitó condenar al departamento accionado al reajuste de la pensión de acuerdo con lo establecido por el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, las diferencias dejadas de cancelar, la indexación, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones indicó que laboró para la Industria Licorera del M. desde el 4 de junio de 1981 hasta el 4 de junio de 1996, por un periodo de 15 años; que le fue reconocida la pensión conforme a la convención colectiva de 1993 a partir del 4 de junio de 1996. Refirió que en la cláusula 2 del acuerdo convencional «de 10 de enero de 1979» se estipuló que la empresa continuaría reconociendo a sus pensionados todos los derechos de que trata la Ley 4ª de 1976.

Explicó que el beneficio establecido en el acuerdo convencional de 1979 se mantuvo en las convenciones colectivas de 1980, 1983, 1985, 1988, 1990, 1992 y 1993, además precisó que el 20 de enero de 1992 se firmó un acta adicional aclaratoria a la convención colectiva de trabajo la cual fue incorporada en la convención de 1991. Para finalizar, indicó que la Industria Licorera del M. fue liquidada y que el Departamento del M. asumió todas las obligaciones pensionales.

El Departamento del M. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones incoadas; en cuanto a los hechos aceptó los siguientes: los extremos temporales, que el accionante estuvo vinculado como trabajador en la Industria Licorera del M. y que le fue reconocida la pensión, sin embargo, no le constaba que esta fuera de carácter convencional y, la suscripción de los diferentes acuerdos convencionales a que aluden los hechos. Respecto de los demás indicó no ser ciertos. En su defensa señaló que si bien en el parágrafo segundo de la convención colectiva de trabajo de 1979 – 1980 se consagró que las pensiones de la Industria Licorera del M. seguirían rigiéndose por las normas legales establecidas en la Ley 4ª de 1976, dicha estipulación fue derogada por la convención colectiva de 1985.

Formuló las excepciones de prescripción de la acción, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad, firmeza de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica o innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de S.M., mediante sentencia del 23 de noviembre de 2016, absolvió al Departamento del M. de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., mediante fallo del 21 de febrero de 2018, confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas al actor.

El ad quem estableció como problema jurídico determinar si el demandante era beneficiario de lo establecido en la cláusula segunda de la convención colectiva de 1979, y como consecuencia de ello también lo era de los reajustes de la Ley 4ª de 1976.

Refirió las convenciones colectivas aportadas al proceso e indicó que de dichos medios de convicción se podía advertir que la cláusula 6 del acuerdo convencional suscrito en 1975, en lo que respecta al tema pensional, continuó vigente en los acuerdos convencionales de los años 1977, 1979, 1980 y 1983. Sin embargo, aclaró que en el acuerdo extralegal suscrito en el año 1985 en su cláusula 67 reguló en forma total lo relacionado con la prestación de jubilación, por lo que, los acuerdos convencionales anteriores quedaban derogados.

Aclaró que la disposición 67 de la citada convención reglamentó de forma muy similar el derecho a la pensión, y si bien la «reprodujo de manera textual» ello no era indicativo de que lo establecido por la convención colectiva de 1975 continuara vigente. Precisó que cada vez que se aprueba una convención colectiva de trabajo y se regula un punto determinado queda derogada la anterior disposición.

Señaló que en la nueva regulación convencional no se hizo alusión a la aplicación de la Ley 4ª de 1976. En el artículo 68 inciso 2 de la disposición extralegal se dispuso que quedarían vigentes e incorporados a la nueva convención colectiva todos los asuntos que no fueron modificados ni reglamentados de manera total o parcial y aclaró que quedarían «derogadas las convenciones colectivas anteriores». Concluyó que al estar regulado el tema pensional en la convención colectiva de 1985 quedó invalidada cualquier estipulación anterior.

Agregó que de manera posterior en los años 1988 y 1990 se suscribieron nuevas convenciones colectivas las cuales no regularon el tema pensional, por lo que, lo establecido en el acuerdo de 1985 continuó vigente. Manifestó que en el año 1992 se suscribió un nuevo acuerdo convencional y en su artículo 10 se reprodujo la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985.

Respecto al acta aclaratoria, sostuvo que, si bien se les ha reconocido validez, esto ha sido para los eventos en que no modifican las convenciones colectivas, sino para esclarecer dudas, para lo cual citó la sentencia CSJ SL 10 de nov. de 1995, rad. «74995». Adujo que una convención solo puede modificarse a través de otra y no por medio de un acta aclaratoria, y de acuerdo con esto, dicha acta no tiene la virtualidad de modificar la convención colectiva.

Así las cosas, concluyó que como al actor se le reconoció la pensión el 4 de junio de 1996, época para la cual se había derogado los reajustes de la Ley 4ª de 1976 por la convención colectiva de 1985, no le asistía el derecho reclamado.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por J.A. de la Rosa Acosta, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, que no fue objeto de réplica y que la Sala procede a estudiar.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los «artículos 260, 467, 469, 480 del CST; 1.º de la Ley 33 de 1985; 1.º de la Ley 4.ª de 1976; 1.º de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502, 1618 del CC; 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 (art. 48 CN); arts. 53, 83 C.N.».

Aduce que tal violación se produjo por los siguientes errores ostensibles de hecho:

1.- No dar por demostrado, estándolo, que en la cláusula 2.ª de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979, la Industria Licorera del M. y el Sindicato de sus trabajadores que pactó aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la Ley 4.ª de 1976, no perdió vigencia con lo establecido en las convenciones colectivas de 1980 (cláusula 13ª), de 1983 (24ª) y de 1985 (cláusula 67ª en concordancia con el parágrafo final de la misma).

2.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980, recogió la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979.

3.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980, se mantuvo vigente de acuerdo a lo establecido en la cláusula 24ª de la convención colectiva de 1983.

4.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980, fue transcrita en la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1985.

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