SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76765 del 27-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847689069

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76765 del 27-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente76765
Fecha27 Mayo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1946-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL1946-2020

Radicación n.° 76765

Acta 018

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por B.S.M.V., en su propio nombre y en el de sus hijos KDBM y AYCM, contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que le siguen a ETERNIT COLOMBIANA SA.

  1. ANTECEDENTES

Blanca S.M.V., en su propio nombre y en el de sus hijos KDBM y AYCM, demandaron a Eternit Colombiana SA, con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor R.P.B. y la demandada desde el 13 de enero de 2004 hasta el 24 de agosto de 2009, día en que perdió la vida como consecuencia de un accidente de trabajo; que el empleador es directamente responsable del accidente laboral, por culpa suficientemente comprobada; que tienen derecho a que se les reconozcan y paguen los daños por reparación plena y ordinaria de los perjuicios materiales e inmateriales. Consecuente con lo anterior, que se condene a la accionada a pagarles los daños por perjuicios materiales (lucro cesante consolidado y futuro), morales y daños a la vida en relación.

En lo que interesa al recurso extraordinario, como fundamento de sus pretensiones manifestaron que el señor R.P.B., celebró contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Eternit Colombia SA el 13 de enero de 2004 y se extendió hasta el 29 de Agosto de 2009, día en que perdió la vida como consecuencia de un accidente de trabajo cuando se desempeñaba como Operador de Cuarto de Herramientas e H. y; sus funciones las ejecutaba por turnos y consistían en alimentar el hidropulper con celulosa.

Informaron que el de cujus ingresó a laborar en el tercer turno del 28 de Agosto de 2009, aproximadamente a las 00:00 horas, y solo hasta el primer turno del sábado 29 se percataron de su ausencia, y en su búsqueda, encontraron el cuerpo dentro del H., que estaba en movimiento; que el empleador realizó el reporte del accidente de trabajo a la ARP Seguros Bolívar; que dentro del área en que ocurrió el accidente, no existían sistemas de vigilancia ni de monitoreo, toda vez que no se manejaba ningún control que garantizara el bienestar de los trabajadores.

Afirmaron que el accidente se produjo porque la empresa demandada no suministró los elementos de protección personal adecuados para evitar posibles accidentes de trabajo, ni contaba con un sistema de alarmas que advirtiera el contacto directo con el H.; que la maquina no contaba con barreras que impidieran las caídas de los trabajadores en su interior, ni con un sistema de parada que se accionara automáticamente ante la caída y; que no le suministró al trabajador un sistema de anclaje junto con un arnés y/o cinturón de seguridad, que evitara su caída.

Que no se determinó previamente si el lugar de trabajo era adecuado y estaba en condiciones para ejecutar la labor; que el empleado no fue capacitado para desarrollar el trabajo de operador de cuarto de herramientas e hidropulper, labor que era de alto riesgo; que la empresa no supervisaba las actividades realizadas por el fallecido, ni instruyó a las personas que se encontraban de manera continua en el lugar de trabajo, sobre la forma como debían obrar en caso de que se presentara un accidente.

Agregaron que la compañía no generó un procedimiento específico que implicara la revisión de la máquina y de los dispositivos de seguridad por un experto en la materia, ni verificó, ni revisó que los circuitos de paro de emergencias y dispositivos fueran funcionales, tampoco evaluaba periódicamente el cumplimiento de los planes de emergencia, a través de inspecciones, que corroboraran que los mismos se estuvieran llevando a cabo.

Que el accidente de trabajo era previsible, pero, no se tomó ninguna medida para evitar que ocurriera; que no identificaron los riesgos en el ambiente de trabajo, en los materiales y en las maquinarias, a pesar de que estaba obligada a conocerlos; que no se tomaron las medidas para evitarlo, incumpliéndose con la normativa de salud ocupacional en la cual los trabajadores que estén expuestos a riesgos físicos, mecánicos y químicos deben tener los equipos de protección adecuados según la naturaleza de los mismos y; que de contar con sistemas de seguridad se habría evitado el accidente, por lo tanto, el suceso, fue producto de la negligencia de la demandada quien no supervisó la labor que encomendó.

La pasiva, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones aduciendo que el accidente se produjo por la falta de cuidado e imprudencia del trabajador. En cuanto a los hechos expresó que el causante recibió capacitaciones sobre la forma como debía operar el hidropulper y las medidas de cuidado y protección que debía cumplir en la labor encomendada; que le suministró los elementos de protección necesarios para la realización de sus actividades; que tenía implementados sistemas de prevención de accidentes, tales como, barreras y hongos de seguridad, avisos y pancartas, entre otros.

Propuso las excepciones de fondo que denominó cobro de lo no debido, inexistencia y ausencia de las obligaciones pretendidas, falta de título y de causa en las pretensiones de la demandante y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 25 de enero de 2016, resolvió absolver a la demandada de todas las pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de sentencia del 20 de abril de 2016, confirmó la del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no era tema de controversia la celebración y ejecución de un contrato de trabajo entre el causante y la demandada desde el 13 de enero del 2004 hasta el 29 de agosto de 2012; el cargo de operador de cuarto de herramientas e hidropulper desempeñado por el de cujus; el salario que devengó y; el accidente de trabajo ocurrido el día 29 de agosto del 2009.

Señaló que en la investigación de la ARL (f.° 1012 a 1033), se informa que el 29 de agosto de 2009,

[…] se encontró al causante dentro de la máquina denominada H., estando la misma en movimiento sin que se establezcan, las cuales las causas que dieron origen al mismo, manejando tres hipótesis: posiblemente se superaron las barreras de protección y se accedió a los equipos en movimiento, un evento súbito (desmayo) y cayó al pulper y se subió a la banda transportadora.

Transcribió el contenido del artículo 216 del CST y citó la sentencia SL17216-2014, para resaltar la carga probatoria que corresponde a quien pretende la indemnización plena de perjuicios. Precisado lo anterior, analizó el acervo probatorio legalmente recaudado en el plenario.

Tuvo en cuenta el reporte de accidente de trabajo (f.° 58), el informe pericial de necropsia efectuada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (f.° 78 a 82), la liquidación de prestaciones sociales (f.° 99), la comunicación mediante la cual la ARL Seguros Bolívar le informa a la demandante sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (f.° 315), los recibos de entrega de elementos de protección al señor R.B. (f.° 207 a 272), la copia de las investigaciones del siniestro afectadas por Eternit Colombia SA (f.° 526 a 532), la constancia de funcionabilidad de la máquina (f.° 533 a 547), el manual de funciones del operador cuarto de herramientas de hidropulper (f.° 552 a 560), las planillas de capacitación y programas de prevención de accidentes (f.° 562 a 577, 580 a 585 y 587 a 598), la constancia de entrega al trabajador del Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial y manejo controlado de materias primas en tanques plásticos (f.° 599), la evaluación del desempeño realizada al fallecido correspondiente al año 2008 (f.° 602 a 604), las actividades del Copaso y las actas de reuniones del mismo (f.° 629 a 871), la inspección judicial realizada en las instalaciones de la demandada el 18 de junio del 2013 (f.° 918 a 924), las copias de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación respecto del presunto homicidio al señor B. (f.° 938 a 992) y la investigación del accidente realizado por la ARL Seguros Bolívar (f.° 1012 a 1033).

Asimismo, analizó los testimonios de J.F.G. y J.C.R., ex compañeros de trabajo del causante (f.° 913 a 915), de F.V.C.(.f.° 93 a 85), C.A.Z.(.f.° 93 a 95) y el asesor de riesgos de la ARL B.J.C.C.R. (f.° 93 a 95), y W.E.R.P. (f.° 93 a 95).

De esos medios de convicción, expuso, no adquirió la certeza de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon al accidente de trabajo, sin embargo, encontró que tanto los testigos como la ARL en su investigación, coincidían en que el trabajador contaba con los elementos de seguridad para el desempeño de sus labores y que el lugar de trabajo cumplía con todos los requerimientos dados por la administradora de riesgos a la empleadora, razón por la que la labor no se consideraba de...

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