SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 75208 del 27-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847689169

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 75208 del 27-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha27 Mayo 2020
Número de expediente75208
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1942-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente


SL1942-2020

Radicación n.° 75208

Acta 018

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE WILMAR AGUIRRE LONDOÑO contra la sentencia proferida el 22 de abril del 2016 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS SA (ECOPETROL SA).

  1. ANTECEDENTES

El señor Jorge Wilmar Aguirre Londoño demandó a Ecopetrol SA, para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo, consecuentemente, que se condene a la accionada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación convencional, aplicando el Plan 70 a partir de la fecha del despido, más las mesadas atrasadas desde su desvinculación o a partir de la fecha en que realizó solicitud prestacional a la entidad.

S. reclamó que la empresa demandada fuese condenada al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional «Conforme a la Constitución Política de Colombia Art. 48 con la inclusión del Acto Legislativo 01 de 2005 Art. 1, P. transitorio 4°, en lo relativo a la edad establecida por el convenio», a partir de la fecha en la que le solicitó a la accionada la prestación y las mesadas atrasadas.

Fundamentó sus pretensiones, en que laboró para Ecopetrol SA, mediante un contrato a término indefinido, desde el 16 de enero de 1986 hasta el 23 de noviembre de 2007, es decir, durante 21 años y 7 meses; que al presentar la demanda, contaba con 52 años y era beneficiario de la convención colectiva firmada entre la pasiva y la Unión Sindical Obrera de la Industria de Petróleo; que en el artículo 109 de dicho pacto, se estableció el denominado Plan 70 para adquirir el derecho a la prestación; que la accionada terminó unilateralmente la relación laboral, diez días antes de su cumpleaños y; que solicitó el reconocimiento de la pensión convencional desde su desvinculación, la cual fue negada el 4 de agosto de 2011, bajo el argumento de que no reunía los requisitos convencionales.

Ecopetrol SA, notificada a través de curador ad litem, al contestar la demanda, no se opuso ni se allanó a las pretensiones. Respecto a los hechos, indicó que no le constaban y que se atenía a lo que se probara dentro del proceso.

Seguidamente la demandada designó apoderado, y aportó copia autentica de la convención colectiva 2006-2009, con sus anexos y certificado de depósito, quien manifestó que a dicho acuerdo se incorporaron las normas contenidas en la convención colectiva 2001-2002 modificadas por el Laudo Arbitral del 9 de diciembre de 2003 y sus providencias complementarias. El a quo, no incorporó al proceso los documentos allegados por la accionada, por haberlos aportados extemporáneamente.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 28 de abril de 2015, declaró probada oficiosamente la excepción de falta de prueba de la convención de trabajo de la que se pretende el derecho pensional, y con base en ello, absolvió a la accionada de todas las pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, confirmó el proveído recurrido a través de la providencia pronunciada el 22 de abril del 2016, por razones diferentes a las del juez de primer grado.

El ad quem, para soportar su decisión, expuso que inicialmente debía establecer si en el expediente concurre alguna prueba que acredite si fue aportada o no la convención colectiva 2006–2009, de donde devienen las pretensiones, aspecto que resolvió de la siguiente manera:

El demandante J.W.A.L., aduce tener derecho a que la demandada Ecopetrol SA, le reconozca y pague la pensión convencional de jubilación titulada como plan 70, contenida en el artículo 109 de la Convención Colectiva de trabajo 2006-2009 suscrita el día 7 de julio de 2006, por Ecopetrol SA y la USO, la cual fue depositado oportunamente ante el Ministerio de la Protección Social, unidad especial de inspección vigilancia y control del trabajo grupo de archivo sindical, el 14 de julio de 2006, según aparece en el documento visible a folios 125 a 249 cuaderno 1, la cual, fue incorporada en esta instancia según lo dispuesto por auto del 8 de febrero de 2016.

Seguidamente se refirió a las pensiones convencionales concedidas con antelación al Acto Legislativo 01 de 2005, y concluyó, que en esos casos solamente tenía que hacerse remisión a los lineamientos pactados sin que fuera necesario hacer revisión de lo previsto legalmente en materia pensional, pues estas continuarían regulando la materia por el término inicialmente estipulado, sin pasar del 31 de julio de 2010, pero, que con posterioridad a su vigencia no podían celebrarse convenciones, pactos o laudos, en condiciones más favorables a las leyes del Sistema General de Pensiones, de acuerdo con las sentencias CSJ, SL rad. 22701, 10 nov. 2004 y CC T-647-2011, por consiguiente, concluyó, entre el 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, no podían mejorarse las condiciones pensionales.

Luego, fundado en los medios de convicción, señaló:

En el artículo 109 de la convención colectiva 2006-2009, […] las partes convinieron el pago de la pensión de jubilación disponiendo en lo pertinente en este asunto, que “La empresa continuará reconociendo la pensión legal, vitalicia de jubilación o de vejez equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio a los trabajadores que habiendo llegado a la edad de 50 años le hayan prestado servicios por 20 años o más continuas o discontinuas en cualquier tiempo de conformidad con el decreto 807 del 94, con todo la empresa reconocerá la atención plena, quienes habiendo prestado servicios por más de 20 años reúnan 70 puntos en un sistema en el cual cada año de servicio a Ecopetrol SA equivale un punto y cada año de edad equivale a otro punto esta pensión de jubilación se reconocerá a solicitud del trabajador o por decisión de la empresa” (folio 210 cuaderno 1)

Teniendo en cuenta la mencionada Convención Colectiva, esta se suscribió con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el que entró a regir el 25 de julio de 2005 y se tiene en cuenta, además que el artículo 109 de tal convención previó el otorgamiento de la pensión de jubilación plan 70 reclamado por el demandante, en condiciones distintas a las establecidas en las normas vigentes de la seguridad social en pensiones Ley 100 del 93 y 797 de 2003, que exigen que para la pensión de vejez para la pensión de vejez, 55 años si es mujer o 60 si es hombre y haber cotizado al sistema 1000 semanas en cualquier tiempo, edad y cotizaciones, que se vienen incrementando conforme a lo regulado en tal norma. Debe entonces necesariamente estar demostrado en el proceso como condición previa al estudio de la reclamación pensional del demandante, la legalidad y validez de dicha disposición convencional frente al Acto Legislativo 01 de 2005 que prohibió expresamente, que luego de la vigencia de tal acto se suscribieron en pactos convenciones colectivas laudos o acto jurídico alguno condiciones pensionales diferentes a las establecidas en el sistema general de pensiones.

Explicó que, para la aplicación del régimen transitorio establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, el demandante tenía la carga de probar que la Convención Convencional no vulneraba o desconocía, la prohibición del mismo, con tal fin debía acreditar que para la entrada en vigencia de la citada reforma constitucional, se había denunciado la disposición convencional que regía con antelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del CST, o que entre la empresa y...

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