SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68234 del 27-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847689374

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68234 del 27-05-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente68234
Fecha27 Mayo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1613-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL1613-2020

Radicación n.° 68234

Acta 18

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por G.P.A., contra la sentencia proferida por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., el 29 de noviembre de 2013, en el proceso que adelantó en contra del INSTITUTO DE REHABILITACIÓN INFANTIL SANTA TERESITA -IRIS-, y ARP INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL hoy POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

I. ANTECEDENTES

Gladys Pimiento Almeyda, demandó al Instituto de Rehabilitación Infantil Santa Teresita – IRIS -, y a la ARP Instituto de Seguro Social - hoy - Positiva Compañía de Seguros S.A., (f.° 2 a 12, del cuaderno de instancias), con el propósito de que se declarara: la existencia de un contrato de trabajo con el citado Instituto, que terminó el 8 de junio de 2005 por renuncia provocada por el empleador.

Consecuentemente, pretendió que se condenara al Instituto de Rehabilitación Infantil Santa Teresita – IRIS -, a pagarle: indemnización por terminación del contrato, sanción moratoria de la indemnización y, la indemnización de perjuicios materiales y morales por su culpa en la ocurrencia de la enfermedad profesional que le fue diagnosticada.

De otro lado, pidió ordenar a la ARP Instituto de Seguro Social – hoy - Positiva Compañía de Seguros S.A., el pago en su favor de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral.

Para finalizar, pidió que todas las condenas fueran indexadas, sobre ellas se pagaran intereses moratorios y, las costas.

Como fundamento de las pretensiones expuso que, se vinculó con contrato de trabajo al Instituto de Rehabilitación Infantil Santa Teresita – I. -, para desempeñar funciones de asistente administrativa, el 1 de enero de 1990, que siempre cumplió de manera personal sus funciones, siguió las instrucciones impartidas y, acató el horario de trabajo.

Adujo que dicha relación laboral se mantuvo durante 15 años, 5 meses y 7 días; y que, en los «últimos meses del año 2005», se vio sometida a maltrato verbal, sobrecarga laboral, ordenes contradictorias y diferentes actuaciones que le generaron un «T.D.M.» calificado como enfermedad profesional por la EPS. Agregó que solicitó valoración de la «ARP», sin recibir respuesta y, que ante ese panorama el 8 de junio de 2005, presentó renuncia provocada por la presión sicológica a la que fue sometida por la directora de la Institución, configurando un despido indirecto.

Para concluir, anotó que el 9 de noviembre de 2007, fue valorada por el medico laboral de la EPS, quien le manifestó que padecía un «síndrome depresivo y stress laboral» ocasionado por la persecución, carga laboral y maltrato verbal recibido durante su vinculación con la empleadora demandada.

La ARP Instituto de Seguro Social -hoy- Positiva Compañía de Seguros S.A., al responder la demanda (fl.° 50 a 54, cuaderno de instancias), se opuso a las pretensiones. De los fundamentos fácticos, aceptó: la petición elevada por la promotora del juicio, a la que no dio respuesta.

En su defensa argumentó, que no había lugar a la indemnización deprecada, por cuanto la EPS ni la demandante le entregaron la calificación de origen, con lo que se desconoció lo previsto en el artículo 12 del Decreto Ley 1295 de 1994, lo que impidió que dicha calificación surtiera efecto.

En su defensa propuso la excepción de prescripción, y las que denominó, falta de causa jurídica, inexistencia del derecho reclamado, enriquecimiento sin justa causa y buena fe.

El Instituto de Rehabilitación Infantil Santa Teresita –I. -, en su escrito de contestación (f.° 97 a 103), se opuso íntegramente a las pretensiones. De los hechos, aceptó: el contrato de trabajo y sus extremos temporales, el diagnóstico de «síndrome depresivo y Strees Laboral», pero negó el origen profesional de la patología.

En su defensa, expresó que no hubo presión, ni malos tratos en la empresa, y que no era suficiente el diagnóstico del médico de la EPS, «pues se requiere también del criterio de la ARP», así como de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Como excepción de mérito propuso la que llamó, inexistencia de los supuestos de ley para el reconocimiento de los derechos pretensos y de las condenaciones impetradas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de B. concluyó el trámite y emitió fallo el 8 de marzo de 2013 (f.° 369 a 386, cuaderno de instancias), en el que dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que entre G.P.A. y el INSTITUTO DE REHABILITACIÓN INFANTIL SANTA T.I.., existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 02 de mayo de 1990 al 08 de junio de 2005.

SEGUNDO: DECLARAR que la relación de trabajo que vinculó a las partes en la Litis fue terminada por causa imputable al empleador.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la accionada POSITIVA S.A. frente a las pretensiones dirigidas en su contra por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO.- CONDENAR al accionado INSTITUTO DE REHABILITACIÓN INFANTIL SANTA T.I.., al pago de las siguientes sumas de dinero:

  • V. millones cuatrocientos treinta y cuatro mil setecientos noventa y siete pesos ($29.434.797.00), por concepto de indemnización por despido sin justa causa.
  • Veintiún millones veinticinco mil pesos ($ 21.025.000) por concepto de pérdida de la capacidad laboral.
  • Ochenta y cinco millones trescientos diecisiete mil novecientos ochenta y dos pesos ($ 85.317.982) por concepto de perjuicios materiales.
  • Veinte millones de pesos ($20.000.000) por concepto de perjuicios morales.

QUINTO.- ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones del escrito de la demanda.

SEXTO.- CONDENAR en costas a la demandada INSTITUTO DE REHABILITACIÓN INFANTIL SANTA T.I.. F. como agencias en derecho (…).

Inconforme, apeló el Instituto condenado.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para decidir el recurso, la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., profirió fallo el 29 de noviembre de 2013 (fl.° 415 a 431, cuaderno principal), en el que ordenó:

PRIMERO.- REVOCAR los numerales 2° y 4° de la sentencia del 8 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Tercero de Descongestión Laboral del Circuito de B., y en su lugar se dispone:

ABSOLVER a la demandada INSTITUTO DE REHABILITACIÓN INFANTIL SANTA T.I. de las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia judicial.

CONFIRMAR la sentencia en lo demás.

SEGUNDO.- COSTAS en primera instancia a cargo de la demandante.

TERCERO.- Sin costas en instancia.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el colegiado comenzó por analizar lo concerniente al «ACOSO LABORAL – DESPIDO INDIRECTO – INDEMNIZACIÓN», y memoró que en la demanda se había afirmado que la ex trabajadora fue víctima de presión, persecución, carga laboral y maltrato verbal por parte del empleador, por lo que había tenido que renunciar al contrato de trabajo.

Se remitió a la Ley 1010 de 2006, para definir el «maltrato laboral», «persecución laboral», «Discriminación laboral», «Entorpecimiento laboral», «Inequidad laboral», y «Desprotección laboral», así como al artículo 1 del aludido ordenamiento, atinente al objeto y bienes protegidos. A continuación, enlistó las conductas contempladas en el artículo 7 de la aludida ley, y recordó como relevante lo dicho por los testigos, así:

C.P.A.. Hermana de la demandnte, quien laboraba en el mismo Instituto, como enfermera. Mencionó que había expresado que la accionante había renunciado por coacción de la Directora, por cuanto empezó a enfermarse de depresión, «que lo que alcanzó a ver fue que no le dejaban las llaves, le cambiaron el personal y ya no lo manejaba y la directora le era indiferente».

B.B.R.. Expuso que conoció a la demandante desde hacía 20 años, que desde que llegó la directora M.d.P., el ambiente laboral fue tenso, la actora empezó a ir al médico, la incapacitaban y luego renunció. También anotó que la...

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