SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89101 del 01-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847689415

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89101 del 01-07-2020

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 89101
Fecha01 Julio 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL4387-2020

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL4387-2020

Radicación n.° 89101

Acta 23

B.D.C., primero (1.º) de julio de dos mil veinte (2020)

Decide la S. la impugnación interpuesta por el apoderado de M.F.O.C. contra el fallo del 4 de marzo de 2020 proferido por la S. de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y, al que se vinculó, al JUZGADO CUARENTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como las partes y demás intervinientes del proceso declarativo cuestionado.

  1. ANTECEDENTES

La accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.

Señaló que L.S.C.R., instauró en el 2013, un proceso en contra de G. de J.R., con el fin obtener la división material o la venta del apartamento 201 del edificio «V.E., situado en la «calle 53 No. 4A - 49» de esta ciudad, e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-1254747.

Narró que el trámite le correspondió, por reparto, al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá con número de radicado 2013-00508; que, en auto del 29 de noviembre de 2013, admitió la demanda y notificó a la parte pasiva, la cual guardó silencio; que, posteriormente, mediante providencia del 15 de marzo de 2015, se dispuso la venta en subasta pública y el avalúo del apartamento objeto del divisorio.

Expresó que en virtud del Acuerdo PSAA15/10373, el expediente fue enviado al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, «actualmente Cuarenta y Ocho (48) Civil del Circuito de Bogotá»; y que, se llevó a cabo la diligencia de secuestro del inmueble el 11 de junio de 2019, por parte de la Alcaldía Local de Chapinero en cumplimiento del comisorio librado por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta capital, diligencia a donde la tutelante no estuvo presente.

Manifestó que sobre la propiedad objeto de secuestro, tuvo posesión quieta pacifica, ininterrumpida y tranquila, así que dentro del término legal instauró incidente de «oposición al secuestro y desembargo de inmueble», con fundamento en que, a través de sentencia del 19 de julio de 2019, había adquirido el fundo en mención por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, dentro del juicio de pertenencia que previamente promovió contra L.S.C.R. y G. de J.S.R., demanda que también cursó en el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 2014-00111.

Expuso que el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso divisorio 2013-00508, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 278 del CGP, dictó sentencia anticipada el 30 de agosto de 2019, declarando la falta de legitimación en la causa por activa de los comuneros, tras advertir que el inmueble mencionado ya no estaba en cabeza de éstos, en virtud de la decisión proferida en el proceso de pertenencia 2014-00111.

Contó que la anterior determinación fue apelada por L.C. y G.S., por lo que la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 29 de enero de 2020, revocó totalmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, ordenó continuar con el trámite del juicio divisorio instaurado por L.S.C.R. contra G. de J.S.R., con sustento en que «no había certeza sobre la ejecutoria del proveído de 19 de julio de 2019, en la demanda 2014-00111, ni las razones por las cuales el funcionario desconoció la posesión que estaba en entre dicho».

Sostuvo que la Corporación conculcada incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que (i) le otorgó carácter de «sentencia» sin tenerlo, al auto del 15 de marzo de 2015, a través del cual se dispuso la división ad valorem del predio memorado; (ii) desconoció la sentencia del 16 de julio del año pasado dictada dentro del trámite de usucapión citado, pronunciamiento con efectos «erga omnes» y por medio del que se hizo a la propiedad del apartamento objeto del juicio divisorio cuestionado; y, (iii) afirmó que la inscripción de la demanda divisoria «interrumpió de manera natural la prescripción que (…) alegó en el proceso de pertenencia, pasando por alto que el embargo de un inmueble o la inscripción de la demanda no implica interrupción natural ni civil de la prescripción».

C. de lo anterior, solicitó que se tutelaran las prerrogativas constitucionales impetradas y, como consecuencia de ello, se dejara sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de enero de 2020, para que en su lugar se emitiera una nueva, que «se ajuste a lo dispuesto por el numeral 3.º del artículo 278 inciso 4.º del artículo 281 y numeral 10 del artículo 378 del CGP, artículos 17, 673, 758 y 765 del Código Civil» y «que tenga como prueba la sentencia fechada el 16 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Civil del Circuito de Bogotá».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 21 de febrero de 2020, la S. de Casación Civil admitió la acción y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de todos los intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.

La S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió copia de la sentencia de segunda instancia acusada por la parte accionante.

L.S.C.R. solicitó se negara la presente acción constitucional, toda vez que «sigue conservando el dominio del bien como se decretó judicialmente, hasta el punto de venderlo, como lo hizo en cabeza de su hija como compradora (…). Sólo que dicho dominio, en cabeza de quien lo adquiere, se encontraba y aún se encuentra condicionado a las resultas del proceso divisorio por efecto de la inscripción de la demanda divisoria, aspecto que bien hizo respetar el Tribunal [accionado] en cumplimiento de lo normado por el artículo 690 del Código General del Proceso».

El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá adujo que, conforme a lo narrado en la acción de amparo, dicho despacho no amenazó o vulneró las garantías de la actora, motivo por el que quedaba «atento a cualquier determinación y/o requerimiento que se profiera dentro de la acción de tutela, a fin de ser atendido...

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