SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1057/110998 del 14-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847689474

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1057/110998 del 14-07-2020

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP5282-2020
Fecha14 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1057/110998


HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado ponente



STP5282-2020

Radicación n° 1057 / 110998

(Aprobado Acta No. 144)



Bogotá D.C., julio catorce (14) de dos mil veinte (2020).


VISTOS:


Resuelve la S. la impugnación interpuesta por la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s “USPEC”, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y C. “INPEC” y el accionante JUAN CARLOS ROMERO CASTILLO, contra la sentencia de tutela proferida el 1º de junio de de 2020 por la S. de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, igualdad y vida digna invocados por el prenombrado, presuntamente vulnerados por los Juzgados 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 2º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.


Al trámite fueron convocados el Presidente de la República, el Director del COMEB “La Picota”, al agente del Ministerio Público designado para el precitado Juzgado 28 de Penas, el defensor del aquí demandante, el Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad capital, el Defensor del Pueblo – Regional Bogotá, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019 y la Fiduprevisora S.A.


FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:


1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la S. destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:


  1. JUAN CARLOS ROMERO CASTILLO se encuentra actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y C. “La Picota” de Bogotá, en virtud de sentencia condenatoria proferida el 28 de septiembre de 2017 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por los delitos de tráfico, fabricación o porte estupefacientes continuado, cohecho por dar u ofrecer continuado, prevaricato por omisión continuado y concierto para delinquir con fines de narcotráfico agravado.


  1. Previa solicitud del accionante, el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 2 de diciembre de 2019, negó el otorgamiento de la libertad condicional, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta punible perpetrada. Dicha decisión fue confirmada por el Juzgado 2º Penal del Circuito accionado a través de proveído del 26 de febrero de 2020.


  1. A juicio del promotor del amparo, las autoridades judiciales han incurrido en una vía de hecho en sus decisiones, porque, pese a cumplir el factor objetivo, niegan el beneficio impetrado basándose en la gravedad de la conducta y dejando de lado su proceso de resocialización al interior del establecimiento carcelario, el cual en su caso ha sido bueno, en aras de supuestamente querer proteger a la comunidad y a la víctima. Agregó que la emergencia sanitaria declarada en virtud de la pandemia por COVID-19 constituye un argumento más para otorgarle el beneficio, pero, aunque elevó petición en tal sentido, también fue negada por el juez de penas con providencia del 13 de abril de 2020.


2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez tutela para que proteja las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga en el proceso penal con radicado 11001600000020170140500, deje sin efecto las providencias objeto de reproche y conceda el beneficio de la libertad condicional que depreca.


TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:


Por auto del 15 de mayo de 2020, el Tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.


El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019 alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tiene injerencia alguna en las decisiones judiciales cuestionadas. En cuanto a la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional, afirmó que ha implementado medidas de mitigación, programas de promoción y prevención, así como de auto cuidado que los internos y personal de guardia deben tener en los establecimientos carcelarios del país, destacando que en el Complejo C. y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, se llevó a cabo la contratación de elementos personales de protección y medicamentos, y su suministro se realiza a través de un regente de farmacia que garantiza la disponibilidad de los insumos.


Por su parte, la Dirección General del INPEC se opuso a la prosperidad de la acción aduciendo que no está en la órbita de sus funciones el otorgamiento de la libertad condicional que invoca el actor. Así mismo, hizo un recuento de las acciones que ha adelantado desde la declaratoria de la emergencia sanitaria emitida por el Ministerio de Salud, mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020. Con fundamento en ello, refirió que se actualizaron las medidas sanitarias recomendadas, las cuales fueron implementadas en cada uno de los establecimientos de reclusión a cargo del INPEC y dependencias, así como adoptadas para los funcionarios y personas privadas de la libertad para disminuir el riesgo de contagio de la enfermedad y para dar manejo a los casos probables o confirmados.


El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, agregando que, en todo caso, la acción constitucional no es el escenario adecuado para controvertir la conveniencia o ilegalidad de las medidas adoptadas en virtud de la pandemia por COVID-19.


La apoderada de la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s afirmó que no tiene legitimación material en la causa por pasiva para responder de fondo sobre los hechos y eventuales perjuicios causados, toda vez que no existe relación real entre la USPEC y las pretensiones que en su contra formulan los actores, razón por la cual no se configura una de las condiciones anteriores necesarias que habilitarían a esta entidad para manifestarse sustancialmente sobre el asunto en cuestión”. De igual forma, dijo que, de conformidad con los lineamientos dictados por el Ministerio de Salud y Protección Social para enfrentar el contagio del virus respecto de la población privada de la libertad, ha impartido instrucciones al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019, a fin de prevenir y detectar el contagio del COVID-19.


A su turno, el Defensor del Pueblo Regional Bogotá manifestó que no tiene competencia alguna para decidir sobre el otorgamiento de beneficios como la libertad condicional solicitada por el aquí demandante. Respecto de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para atender la emergencia sanitaria, refirió que las mismas son para prevenir, contener y mitigar los efectos de la pandemia, pero se abstuvo de realizar comentarios de fondo sobre el particular.


La titular del Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones surtidas a su cargo, sostuvo que no ha conculcado los derechos fundamentales de JUAN CARLOS ROMERO CASTILLO, pues su providencia es producto de la valoración de las circunstancias fácticas del caso y la aplicación de la normatividad que rige el pedimento del accionante, con base en la cual concluyó, de manera razonable, que no tiene derecho al beneficio que reclama, atendiendo la gravedad de la conducta delictiva desplegada.


El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá solicitó que se niegue la protección constitucional, teniendo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR