SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1149 del 14-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847689926

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1149 del 14-07-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 1149
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha14 Julio 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente N.I. Sala Penal: 1149 Acta 144

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por J.A.L.A., a través de apoderado, frente al fallo proferido el 28 de mayo de 2020 por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BOLÍVAR, CAUCA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal Municipal de Mocoa, P., la Defensoría del Pueblo Regional Cauca, el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Cali, los Juzgados Segundo y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y Cali, respectivamente, y las partes e intervinientes del proceso penal con radicado no. 191003189000-2018-00411.

ANTECEDENTES

JOSÉ A.L.A., a través de apoderado, manifiesta que, el 7 de febrero de 2020 fue capturado en virtud de la sentencia condenatoria proferida el 18 de diciembre de 2019 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar, Cauca, y fue privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario y C. de Jamundí, Valle del Cauca, aunque ese despacho no lo convocó a audiencia alguna.

Por lo anterior, el 15 de mayo de 2020, interpuso acción de tutela contra el citado Juzgado, argumentando que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la confianza legítima y el acceso a la administración de justicia, pues no tuvo conocimiento del proceso penal sino hasta que se materializó la orden de captura librada en su contra.

Reclama, por consiguiente, que se deje sin efectos el proceso penal surtido en su contra (191003189000-2018-00411) y se ordene su libertad inmediata.

EL FALLO IMPUGNADO

El 28 de mayo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó el amparo invocado. Advirtió que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar, Cauca, y el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Cali, enviaron las notificaciones, para comparecer a las respectivas audiencias, a la dirección que J.A.L.A. aportó al proceso el 14 de agosto de 2018, cuando se legalizó su captura y le fue formulada la imputación ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Mocoa, P..

Por lo anterior, si el accionante cambió su dirección de residencia, debía informar dicha situación al Juzgado, lo cual no sucedió.

Igualmente, señaló que, aunque no era su obligación, el abogado de J.A.L.A. llamó en diferentes oportunidades al número celular que obra en el proceso y, en cada una de estas oportunidades, le respondió una mujer que, si bien se comprometió a hacerle saber al accionante las fechas de las audiencias, informó que ese abonado telefónico era de su titularidad y no de J.A.L.A..

Concluyó, entonces, que no es posible atribuirle un yerro en la citación del libelista a los operadores judiciales accionados y, en cambio, deliberadamente, J.A.L.A. no asistió a las audiencias, por lo que no resulta atinado que se valga de la acción de tutela para pretender revertir la decisión que resultó adversa a sus intereses, pues bien habría podido hacer uso de los recursos previstos en la ley para tal fin.

LA IMPUGNACIÓN

El 12 de junio de 2020, el apoderado de J.A.L.A. impugnó la decisión del Tribunal Superior de Popayán, criticando que el a quo basó su decisión, esencialmente, en que la dirección de residencia del accionante (Carrera 44 No. 37-84, Cali) es distinta a la suministrada por éste en las audiencias preliminares (Carrera 44 A No. 43-84, Cali), para concluir que actuó de mala fe al dar una dirección incorrecta o no informar el cambio de ésta.

Sin embargo, dicha conclusión desconoce el aspecto central de la acción de tutela, esto es, que, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Mocoa, P., el accionante dio la dirección correcta, como consta en el audio de la audiencia del 14 de agosto de 2018, y fue dicho despacho el que la anotó de manera errónea.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

2. En el presente evento, J.A.L.A. cuestiona, por vía de tutela, el proceso penal cursado en su contra ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar, Cauca, en el que se profirió sentencia condenatoria, pues afirma que no fue citado a las diferentes audiencias, con lo que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la confianza legítima y el acceso a la administración de justicia.

3. El 19 de junio de 2020 la Magistrada ponente de este asunto requirió al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Cali con el fin de que: i) explicara de qué manera y a través de qué mecanismos surtió las citaciones y notificaciones necesarias para convocar a J.A.L.A. al proceso penal con rad.: 191003189000-2018-00411; y ii) aportara, en calidad de préstamo, el expediente del mismo.

El 26 de junio de 2020, mediante oficio 61226, la Secretaría del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Cali dio respuesta al requerimiento, informando que “se remitieron las diligencias para el conocimiento del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Popayán – Cauca, autoridad judicial que correspondió la ejecución de la sanción penal impuesta dentro de la investigación antes mencionada”.

Con base en esa respuesta, el 6 de julio de 2020, se formuló el mismo requerimiento, pero ahora al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Popayán, el cual, al día siguiente, informó que el expediente se “remitió por competencia a los Juzgados de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad de Cali -Valle- […] se advierte que este proceso fue asignado a nuestro homologo octavo de esa ciudad”.

Finalmente, el 7 de julio de 2020, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas Seguridad de Cali remitió, de manera digital, el cuaderno de la actuación que vigila dicho despacho.

En dicho expediente se observa que la dirección de residencia del accionante varía según la autoridad que registró la información, como pasa a verse:

i) El Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar registró como dirección, en la sentencia condenatoria, la “C 44 No 43-84;

ii) La Fiscalía, en el escrito de acusación, consignó la “CARRERA 44 A NRO 43-84”;

iii) La Policía, al capturar al accionante en flagrancia, anotó la “CRA 44 A #43-84”, mientras que, al capturarlo en virtud de la sentencia condenatoria del 18 de diciembre de 2019, anotó la “carrera 44 A #37-84; y

iv) El Juzgado Segundo Penal Municipal de Mocoa, en las audiencias preliminares, no consignó las direcciones exactas de las partes e intervinientes y sólo anotó los barrios de residencia de quienes comparecieron, con lo que, frente al procesado, solo registró como “Dirección para citaciones: Barrio República de Cali, Valle del Cauca”.

Ahora bien, dado que, como se dijo, J.A.L.A. fue capturado en flagrancia cuando llevaba consigo 2.480 gramos de cannabis en un vehículo de servicio público, se tendrá que la dirección aportada por éste al proceso fue aquella que se consignó en el “acta de derechos del capturado” del 14 de agosto de 2018, donde aparece la “CRA 44 A # 43-84”, pues en ésta consta la firma del accionante.

Resuelto esto, le asiste razón al a quo cuando afirma que el procesado debía manifestarle al juzgado cualquier cambio de dirección de notificación. Pero ello, aunque resulte reprochable, no descarta la vulneración de derechos que alega el accionante, pues lo cierto es que dentro del plenario no constan la manera y los mecanismos por conducto de los cuales se surtieron efectivamente las citaciones al accionante, como para afirmar que, pese a la confusión en las direcciones, la judicatura hizo lo posible para ubicarlo, ya fuese en una dirección determinada -correcta o no- o a través de un número telefónico.

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