SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1218 del 14-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847689982

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1218 del 14-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 1218
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha14 Julio 2020

P.S.C. Magistrada ponente Radicación n.° 1218 Acta 144

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de JOSÉ EMILIO R.M., contra el fallo proferido el 9 de junio del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, mediante el cual negó el amparo invocado por el recurrente, contra la FISCALÍA PRIMERA ESPECIALIZADA DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE VENECIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE FUSAGASUGÁ y a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. 2015-80823.

ANTECEDENTES

El apoderado de J.E.R. MORA[1] acudió a la acción de tutela, en procura del amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de su prohijado.

Para el efecto señaló que el 26 de febrero de 2020, R.M. fue capturado y presentado ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Venecia – Cundinamarca; autoridad que durante los días 26, 27 y 28 del mismo mes y año, adelantó las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación – por los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado, extorsión agravada en concurso homogéneo y concierto para delinquir agravado, los cuales no aceptó-, e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Indicó que la representante del ente acusador no asumió la carga argumentativa que le correspondía al momento de formular los cargos, pues no indicó el rol que desempeño su poderdante en la comisión de los ilícitos atribuidos, a lo que se suma que no se le debió atribuir el delito de hurto sino el de abigeato y el juzgador no lo requirió sobre el particular.

Adujo que la decisión privativa de la libertad de R.M., no fue apelada por el defensor designado, quien se la paso «compartiendo memes» con la delegada de la fiscalía, sin presentar inconformidad alguna sobre el objeto de debate, pese a que no existió una debida motivación por parte del juzgador, vulnerando así el derecho de defensa de su prohijado.

Afirmó que el 6 de mayo del año en curso presentó solicitud para la realización de audiencia «innominada», con el objeto de pedir la nulidad de las audiencias antes mencionadas y elevar solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento.

Agregó que las peticiones fueron asignadas al Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia, autoridad que el 7 de mayo siguiente, no impartió el trámite a la audiencia de nulidad, al considerar que ello correspondía al Juez de Conocimiento y negó la sustitución de la medida de aseguramiento.

Informó que contra esta última determinación instauró el recurso de apelación, el cual fue asignado al Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Fusagasugá.

Sostuvo que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues la Fiscalía consideró que se trataba de grupos de delincuencia organizada lo cual le permite tener más tiempo para presentar el escrito de acusación y por ello, acudió a la acción constitucional.

En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos antes mencionados y, en consecuencia, que se declarara la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, debiéndose repetir dicha actuación y en forma subsidiaria, que se impartiera trámite a la audiencia «innominada» de nulidad.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la protección invocada, al considerar que el proceso adelantado contra el accionante se encuentra en trámite y al interior de dicha actuación puede solicitar la nulidad, de conformidad con el artículo 339 de la Ley 906 de 2004.

Además, expuso que no existió ninguna vulneración por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Venecia –Cundinamarca, pues no es competente para pronunciarse en torno a solicitudes de nulidad.

Frente a la inconformidad relacionada con la imposición de la medida de aseguramiento, indicó que el apoderado del demandante había solicitado su sustitución, la cual fue negada en primera instancia, pero se encontraba pendiente la resolución del recurso de apelación, que se programó para el 30 de junio del año en curso, a lo que se suma que aún puede solicitar la revocatoria de la medida impuesta.

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el apoderado judicial de J.E.R.M., quien reiteró in extenso los argumentos y pretensiones expuestos en la demanda inicial, relativos a que el Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia debió tramitar la audiencia de solicitud de nulidad, pues no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para acudir.

Además, refirió que la apelación del recurso de apelación instaurado contra la negativa de la sustitución de la medida de aseguramiento se demoró y se encontraba programada la diligencia para el 30 de junio del presente año.

Indicó que se presenta un perjuicio irremediable, pues las actuaciones adelantadas ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia están viciadas de nulidad, máxime que existió falta de motivación en la imposición de medida de aseguramiento.

Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.

CONSIDERACIONES

  1. De la competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

Atendiendo que son varios aspectos los que fundamentan las inconformidades del demandante, la Sala los analizará de manera separada.

2. De la solicitud de nulidad del proceso 2015-80823.

En el presente evento, el apoderado de J.E.R.M. pide por vía de tutela la nulidad del proceso radicado bajo el No. 2015-80823, adelantado, entre otros, contra el accionante, por la comisión de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, secuestro extorsivo agravado, extorsión agravada y hurto calificado y agravado.

Lo anterior, al considerar que la Fiscalía no realizó en debida forma la imputación de cargos, pues no señaló cuál había sido el rol de R.M. en la comisión de los ilícitos y aunque había acudido ante el Juez Promiscuo Municipal de Venecia – Cundinamarca a solicitar la nulidad del proceso, la misma fue rechazada.

Frente a tales planteamientos, surge pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ese presupuesto, además, ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, que han sostenido que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.

Sobre el particular, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»[2].

Con base en el marco legal y jurisprudencial reseñado, es evidente que en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, toda vez que la inconformidad que plantea el apoderado de J.E.R.M. en torno a la nulidad de la actuación desde la audiencia de...

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