SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01196-00 del 01-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847690155

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01196-00 del 01-07-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-01196-00
Fecha01 Julio 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4167-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC4167-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01196-00

(Aprobado en sesión virtual de primero de julio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela instaurada por J.A.C.Q. contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de sus garantías esenciales al debido proceso, defensa y mínimo vital, presuntamente vulneradas por el Juzgado acusado al multarlo en la sentencia que dictó en otra actuación de este linaje.

Solicitó, entonces, «[s]e declare la cesación de los efectos de la sanción impuesta en [su] contra por el J. [accionado]».

2. Son hechos relevantes para la resolución del presente asunto, los siguientes:

2.1. Al trámite de la acción de tutela que J.A.G.C. le incoó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones -pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que consideraba tener derecho-, el 1º de junio de 2015 se vinculó a C. E.P.S., de la que, para entonces, era representante legal el aquí actor, ante lo cual esta entidad guardó silencio, a pesar de que el día 9 siguiente fue requerida para que se pronunciara.

2.2. El 12 de junio de 2015 el Juzgado acusado dictó sentencia denegando el amparo rogado por G.C. al hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad y, entre otras disposiciones, multó con «tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes al Dr. J.A.C.Q. en calidad de representante legal de C. EPS..., por incurrir en desacato de la orden emitida por [ese] despacho el... 9 de junio de 2015». El 8 de julio de tal anualidad el Tribunal convocado confirmó el fallo del a-quo, al desatar la impugnación propuesta por el allí accionante, y el 27 de agosto siguiente la Corte Constitucional excluyó ese asunto de la eventual revisión.

2.3. El 4 de abril de 2016 C., a través de apoderado judicial, pidió dejar sin efecto, revocar o anular la sanción impuesta a Correa Quiceno, por no agotarse el previo trámite incidental previsto en el canon 52 del Decreto 2591 de 1991; a lo cual, el día 27 siguiente no accedió el a-quo al concluir que para ello se apoyó en esa norma, bajo «el entendido que el sancionado incumplió una orden de un juez constitucional y en concordancia con los poderes disciplinarios del juez (artículo 39 del C.P.C.)...[,] ante la ausencia y notable desinterés en dar cumplimiento al requerimiento efectuado por [ese] despacho».

2.4. El 11 de octubre de 2019 el quejoso pidió revocar la referida sanción porque, adujo, se le impuso con abierto desconocimiento de lo reglado en los cánones 52 del Decreto 2591 de 1991 y 39 del Código de Procedimiento Civil -vigente para la época de los hechos-, pues no se agotó el incidente respectivo ni se le notificó personalmente de la actuación; a lo cual, el día 24 siguiente, el Juzgado tampoco accedió, «con las manifestaciones ya realizadas en auto del 26 (sic) de abril de 2016, y en tanto la decisión mediante la cual se impuso la sanción argüida se encuentra en firme».

2.5. En esta oportunidad J.A.C.Q. criticó que aunque el Juzgado enjuiciado fundó la imposición de la multa en los poderes disciplinarios del juez a los que se refería el canon 39 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil, incurrió en defecto procedimental absoluto porque para tal fin no agotó el trámite incidental allí establecido, omitió la emisión de «resolución motivada... y notificada personalmente», destacando que la providencia en que la dispuso «fue notificada a la empleadora C., recalcando... que se impuso en un fallo de tutela, cercen[á]ndo[le]... el legítimo derecho de defensa», pues éste «no era susceptible de recurso de reposición por la potísima razón de ser sentencia..., único recurso dispuesto por [ese] Art... para asuntos de dicha naturaleza».

Señaló que el correctivo dispuesto se edificó en la ausencia de contestación de C. al requerimiento que se le efectuó en una tutela anterior, que no en «una conducta atribuida personalmente» a él, siendo «excesiva la sanción pecuniaria»; que como consecuencia de ello la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá adelanta un cobro coactivo en su contra, del cual sólo conoció en el mes de julio del año 2019, cuando «al intentar realizar una transacción bancaria para el retiro de emolumentos de carácter laboral consignados por la entidad en que labor[a]», se le informó que su cuenta de nómina está embargada, de donde su ruego supralegal satisface el presupuesto de la inmediatez.

3. La petición de protección se formuló el pasado 28 de enero ante la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que la tramitó y falló el 5 de febrero siguiente, pero impugnada esa decisión, el 18 de marzo posterior esta S. de Casación declaró la nulidad de todo lo actuado al advertir que le correspondía conocer de dicho asunto en primera instancia, comoquiera que la queja era extensiva al aludido Tribunal, por lo cual admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Administradora Colombia de Pensiones - Colpensiones limitó su intervención a reseñar que se le enteró de la iniciación de este trámite por lo que solicitó se le «notifique en debida forma el admisorio (sic)» para poder «ejercer los derechos de defensa, contradicción y debido proceso dentro de la presente tutela».

2. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá pidió denegar el resguardo porque «[n]o existe vulneración del derecho fundamental», a más que no están satisfechos los presupuestos generales para su procedencia, porque «(i) no atiende el principio de inmediatez, (ii) no se agotaron todos los medios de defensa judicial y (iii) no se determina cual (sic) es la afectación del derecho fundamental».

Resaltó que no le asiste razón al quejoso porque en el auto del 9 de junio de 2015 «se advirtió al representante legal de C., que se le impondrían las multas que referían el entonces artículo[s] 37 y 39 del Código de Procedimiento Civil, en caso de incumplir lo solicitado, siendo este notificado por medio de oficio... del 10 de junio de 2015, el cual fue radicado en las instalaciones de la entidad que el actor representaba en la misma data»; que éste guardó silencio frente a la sentencia en la cual se le impuso la multa, permitiendo su ejecutoria; y que desde entonces a la fecha habían pasado más de cuatro (4) años.

3. La S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que la alzada propuesta «fue resuelt[a] en su debida oportunidad, confirmando la sentencia impugnada, mediante providencia emitida el ocho de julio de dos mil quince[,] por las razones allí expuestas».

4. La Coordinación de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá reseñó las actuaciones adelantadas en el cobro coactivo que sigue contra el accionante y solicitó el despacho adverso del resguardo porque «no se configura la presunta vulneración de [sus] derechos... por parte de [esa] Seccional».

Adicionalmente, en atención a los dos requerimientos que le efectuó esta Corte (con autos de 17 y 24 de junio de 2020), informó que «el proceso de cobro coactivo No 2016-1921, adelantado en contra de... Correa Quiceno..., se encuentra... activo, con mandamiento de pago y medidas cautelares vigentes; asimismo, [hizo] constar que no se ha efectuado la notificación personal del mandamiento de pago».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. No cabe duda de que el objeto del presente reclamo recae sobre el aparte del fallo de tutela dictado el 12 de junio de 2015 por el Juzgado...

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