SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72635 del 13-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847690303

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72635 del 13-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha13 Julio 2020
Número de expediente72635
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2627-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente

SL2627-2020

Radicación n.° 72635

Acta 25

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por D.A.A.G., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S. A. -INDEGA S. A. Y PANAMCO COLOMBIA S. A.

I. ANTECEDENTES

DARÍO ALEXIS A.G. llamó a juicio a la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S. A. - INDEGA
S. A. Y PANAMCO COLOMBIA S. A., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo del 16 de julio de 2004 al 12 de septiembre de 2007, con un salario de $5.821.907, terminado sin justa causa imputable a la empleadora y, en consecuencia, se condenara al pago de las cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, prima de servicios, indemnizaciones por despido sin justa causa, por no pago de salarios y prestaciones, la contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la correspondiente al impago de los intereses a la cesantía del artículo 6º del Decreto 116 de 1976, reglamentario de la Ley 52 de 1975, los incrementos salariales causados, indexación, lo ultra y extra petita y, costas.

Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios como administrador de bodega; que la accionada encubrió la relación de trabajo con un supuesto contrato de concesión para la reventa de productos de propiedad de las demandadas; que no contaba con independencia administrativa; que su labor consistía en hacer llegar y entregar los productos que los clientes previamente habían realizado y recibir el valor de la venta, para luego consignarlo en su totalidad a las accionadas.

Afirmó, que el 27 de agosto de 2007 le fue enviada una comunicación del denominado contrato de reventa; que no tuvo la oportunidad de hacer descargos; que el 17 de mayo de 2007 le habían certificado que devengaba unos ingresos mensuales de $5.821.907; que el local y los materiales con que realizaba sus labores eran de propiedad de las demandadas y, los empleados que se requerían para hacer la entrega de la mercancía dependían directamente de la empresa y poseían uniforme; que las órdenes, formas de pago, metodología o estrategias de mercado, horarios, manejo de personal y descuentos, provenían directamente de las empleadoras; que su remuneración era cancelada mediante una planilla de liquidación (f.° 1 a 13 del cuaderno principal).

Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales, el contrato de reventa suscrito el 27 de julio de 2005 y finalizado respetando el preaviso de 15 días, que el demandante gozaba de autonomía administrativa, pues el manejo de marcas, publicidad y productos no desvirtuaba el contrato comercial; que el local donde se desarrollaban las actividades era su propiedad, sin embargo, lo tenía arrendado al accionante; que éste era un verdadero empleador y que las condiciones de prestación del servicio eran determinadas por él mismo, fijando incluso los horarios y la conveniencia de los revendedores; que el contrato terminó de forma unilateral, empero, al no mediar una relación laboral no tenía por qué rendir descargos; que los ingresos que recibía eran a título de utilidades por la diferencia de precios, asumiendo todos los costos.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de falta de causa o razón para pedir, falta de título para demandar, inexistencia de la relación laboral, carencia de acción, prescripción, pago y compensación (f.° 88 a 95, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 30 de marzo de 2010 (f.° 219 a 224 del cuaderno principal), absolvió de las pretensiones de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de mayo de 2014 (f.° 251 a 259 del cuaderno del principal), confirmó la del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que, en principio, las labores de D.A.A.G., frente a lo alegado desde la contestación de la demanda, en el sentido de que la relación se desarrolló en el marco de un contrato de «concesión para la reventa», advertiría vulneración del artículo 53 de la CN, al aceptarse la prestación personal del servicio; sin embargo, del análisis probatorio consideró que por ser una forma de contratación atípica al ordenamiento jurídico por no estar regulada, en principio se encontraba regida por la libertad de las partes, pudiendo pactarse la forma, efectos y extinción, siempre dentro del marco de la ley.

Señaló que, a la luz del artículo 61 del CST, INDEGA se limitó a ejercer defensa respecto de los puntos que le correspondía acreditar procesalmente, como fueron la suscripción del contrato mencionado (f.° 96 a 104 del cuaderno principal), la finalización en los términos de la cláusula décima quinta del mismo (f.° 102 a 105, ibídem) y que siempre fue ejecutado entre las partes, conforme al testimonio de J.M.G.O. (f.° 192 a 198 del mismo cuaderno).

Aseguró, que contrario a lo alegado por el actor, el testigo acreditó fehacientemente cada una de las situaciones que se expresaron en la contestación de la demanda, relatando de manera clara y precisa, basado en circunstancias de modo, tiempo y lugar, la manera en que se desarrolló la relación contractual pactada en la que A.G. era un verdadero concesionario en reventa y no un trabajador dependiente.

Descartó las declaraciones de L.D.E. (f.° 200 a 207 del cuaderno principal), O.M.C.Á. y W.A.A.G. (f.° 211 a 216 ibídem), presentados como testigos de la parte demandante, al no generarle convicción suficiente, pues manifestaron que el actor tenía pactado un contrato de concesión, que se desempeñaba en el cargo de administrador de bodega, que en realidad no sabían cómo le pagaban por su gestión y, si bien aseguraron que debía cumplir un horario ninguno de ellos supo decir cuál era exactamente. Precisó, que los deponentes aludieron bastante al tema de que el accionante no era autónomo en sus decisiones y que incluso debía hacer las órdenes en papelería de la empresa y en la bodega de su propiedad.

Anotó, que los señores O.M.C.Á. y W.A.A. a muchas de las preguntas sostuvieron que «no saben la respuesta», «que no vieron», «que no lo recuerdan» y que otros datos que conocieron «se los contó el accionante».

Sostuvo que, ante los reclamos del apelante orientados a que la primera instancia no tuvo en cuenta situaciones evidentes que se presentaron en el trascurso del proceso tales, como que la accionada «… no pudo acreditar que el demandante no pagaba arriendo, nadie expresó ni probó la cuantía del canon y que tampoco se desvirtuó que la papelería que se manejaba era exclusiva de la empresa y que no había otra…» y que «diferente sería si el actor expidiera facturas de compra con su logo y NIT y estuviera comprometido con el fisco a nivel tributario», en nada desdibujaban las características y rangos de un verdadero contrato atípico de concesión.

Consideró, que la existencia del elemento subordinante estuvo desvirtuada y, por tanto, no podía predicarse que mediara una relación laboral.

Afirmó, que no se encontraba habilitado en lo relacionado a la presunta confesión de la demandada en el interrogatorio de parte al no asistir un representante legal que pudiera dar cuenta de la relación de trabajo discutida, porque en el marco de la celebración de la segunda audiencia de trámite, quien asistió en dicha calidad, fue enfática en contestar que para la fecha del vínculo no hacía parte de la empresa, situación que conllevó a que el apoderado del demandante desistiera de la continuidad del interrogatorio (f.° 179 a 180 del cuaderno principal), pues correspondía a la primera instancia efectuar el pronunciamiento al respecto, por lo que el reclamo se mostraba extemporáneo.

Concluyó que, si bien el accionante ejecutó la labor a la cual se comprometió con la demandada, ello estuvo precedido de un contrato de concesión para la reventa, sin dejar de lado que debía responsabilizarse íntegramente del estado de la bodega de propiedad de la empresa accionada y que las instrucciones que recibió fueron inherentes a todo concesionario.

  1. ...

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