SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 78071 del 01-07-2020 - vLex Colombia

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 78071 del 01-07-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente78071
Fecha01 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2293-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL2293-2020

Radicación n.° 78071

Acta 23


Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.


Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA BASILIA REDONDO PERTUZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 17 de febrero de 2017, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


María Basilia Redondo Pertuz llamó a juicio a C., para que se declarara que aportó un total de «1104,61» semanas de cotización al sistema y que la administradora dejó de cobrar «582,03» que adeudan sus ex empleadores. En consecuencia, pidió el reconocimiento y pago indexado de la pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que es beneficiaria del régimen de transición, toda vez que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba más de 35 años de edad; que cotizó al ISS, hoy C., desde el 14 de enero de 1969 hasta el 30 de mayo de 2010, y que en la historia laboral expedida el 26 de junio de 2013, la encausada le certificó un total de «522,58 semanas», pero no le fueron computados «los ciclos 13/09/1979 hasta el 26/10/1979; […] 01/06/1983 hasta 09/04/1990 y […] entre el 25/07/1990 hasta el 30/03/1991» a cargo de C.L., y B.G. José Paz, por hallarse en mora, sin que la encartada iniciara la acciones de cobro tendientes a recuperar dichos aportes. A cambio, le pagó la indemnización sustitutiva en cuantía de «$2.885.248».


C. se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, la reclamación de la pensión de vejez y la presunta mora en el pago de aportes. Aclaró que a la fecha de presentación del libelo introductorio, solo reportaba un total de «531,14 semanas» de cotización, insuficientes para acceder a la prestación reclamada y sostuvo que en la historia laboral de la demandante no se reflejaban relaciones laborales por los periodos reclamados y que «de existir, (…) no fueron cotizados» (fls. 81 a 85).


Agregó que tampoco tendría derecho acceder a la pensión reclamada bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990, en la medida en que había perdido el régimen de transición, dado que no acreditó 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, según lo dispuesto por el parágrafo transitorio 4, pues solo reportaba 531 semanas en toda su vida laboral.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 23 de junio de 2016 (fl. 107), el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por la enjuiciada y la pertenencia de la actora al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Condenó a C. a reconocerle y pagarle, a partir del 4 de abril de 2011 y en cuantía igual al salario mínimo legal vigente, la pensión de vejez, junto con un retroactivo de $42.634.970, causado entre la fecha mencionada y el 30 de mayo de 2016. Dispuso el descuento de $2.885.248, recibidos a título de indemnización sustitutiva y ordenó los intereses moratorios y las costas del proceso.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El Tribunal conoció por apelación de C. y

en grado jurisdiccional de consulta; revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió. No impuso costas (fl. 128).


Centró el problema jurídico en dilucidar si la actora había conservado el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, «dado su traslado de régimen de pensiones» y, a partir de allí, verificar si acreditaba los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez. De entrada, anunció que infirmaría el fallo apelado, toda vez que si bien, la accionante había conservado los beneficios de la transición, no cumplía la densidad de aportes exigida por el Acuerdo 049 de 1990.


Luego de un amplio recuento de normas jurídicas y sentencias de la Corte Suprema de Justicia, dijo que estaba por fuera de debate que la actora había nacido el 3 de abril de 1956, la negativa de la pensión por contar solo «522 semanas en toda la vida laboral y no cumplir con los requisitos de la Ley 797 de 2003», y el reconocimiento de la indemnización sustitutiva por «$2.885.248».


Tras estimar que estaba plenamente demostrado que M.B. era beneficiaria del régimen de transición, pues para el 1 de abril de 1994 contaba 38 años de edad, explicó que en perspectiva de la recuperación del beneficio transicional por el «traslado de régimen pensional», procedía sumar las 531.14 semanas de cotización certificadas por el ISS, y los ciclos en mora, por las siguientes razones:

Teniendo en cuenta lo informado por la demandada, para la Sala es claro que, en la historia laboral no se incluyeron los periodos en mora del empleador C.L.. que corresponden a los ciclos 1983 - 01 a 1991 - 03 que a su vez, equivalen a 2940 días o 420 semanas, que descontadas a las mismas semanas, a las 420, las cotizadas de manera simultánea por Credititulos, es decir, 14,85 semanas, arroja un resultado de 405,15 semanas,...

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