SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74762 del 01-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847690423

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74762 del 01-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente74762
Fecha01 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2289-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

SL2289-2020

Radicación n.° 74762

Acta 23

Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual.

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 16 de marzo de 2016, en el proceso que instauró en su contra Á.M.A..

Se acepta el impedimento presentado por el magistrado D.J.D.P., conforme al numeral 2 del artículo 141 del Código General de Proceso.

I. ANTECEDENTES

Á.M.A. llamó a juicio a la Corporación de Servicios Médicos Internacionales C.L., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 2 de enero de 2007 y el 21 de septiembre de 2011, y se impusieran condenas a título de cesantías con sus intereses, nivelación salarial, primas de servicio, vacaciones, rembolso de lo pagado por seguridad social, indemnizaciones de que tratan los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, la sanción por no consignación de intereses a las cesantías, e indexación de las sumas que no generan indemnización moratoria.

Soportó sus pretensiones en que se vinculó a la compañía demandada como médico general, a través de contrato de prestación de servicios, a partir del 2 de enero de 2007; que a pesar de la modalidad contractual, cumplía horarios, acataba instrucciones y órdenes impartidas por su superior, de suerte que se desempeñó bajo subordinación y dependencia, propias de un contrato de trabajo.

Informó que mientras tuvieron vigencia los contratos de prestación de servicios, la sociedad registró «contablemente el pago de salarios (…) como si fueran honorarios profesionales» y descargó en el actor la obligación total de la seguridad social. Agregó que su último salario fue $1.950.000 y que hubo diferencia entre el valor de la hora laborada por quienes son contratados por prestación de servicios y los médicos de planta.

Al dar respuesta a la demanda, C.L. (fls. 82-89) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como excepciones: prescripción, inexistencia de la obligación a cargo de la demandada y buena fe. Aceptó los extremos temporales de la relación y el tipo de contrato. Negó los demás hechos.

En su defensa, expuso que el actor no tuvo ligatura laboral con esa empresa, sino que los unió un contrato de prestación de servicios que no imponía el pago de los derechos reclamados. Explicó que la conducta de M.A. fue consecuente con el tipo de contrato, pues mensualmente presentaba cuenta de cobro por honorarios, no reclamó los derechos derivados de un contrato de trabajo y pagó la seguridad social.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante fallo de 5 de junio de 2014 (fls. 213-215), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la sociedad (…) a pagar al demandante (…) las siguientes sumas $) 9.089.805 por auxilio de cesantía; $356.996 por intereses a las cesantías; $3.363.750 por prima de servicios; $1.673.750 por compensación en dinero de las vacaciones, para un total de $14.484.301.

SEGUNDO.- DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada respecto de aquellas acreencias susceptibles de la misma y que fueron causadas con anterioridad al 30 de enero de 2010.

TERCERO.- ABSOLVER a la sociedad (…) de las demás pretensiones invocadas.

Impuso costas a la demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

A resolver la apelación de las partes, el Tribunal (fls. 232-235) resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE el numeral primero de la sentencia (…) así:

“PRIMERO.- CONDENAR a la sociedad CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALESTHEM Y CIA LTDA COSMITET LTDA a pagar al demandante (…) las siguientes sumas: $9.089.805 por concepto de cesantías; $356.996 por intereses a las cesantías; $3.363.750 por prima de servicios; $1.600.625 por compensación en dinero de las vacaciones, para un total de $14.411.176”.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral tercero de la sentencia recurrida y en su lugar SE CONDENA a (…) pagar al demandante Á.M.Á. la suma diaria de $65.000 desde el 22 de septiembre de 2011 hasta el 21 del mismo mes de 2013, para un total de $46.800.000 Y, a partir del 22 de septiembre de 2013, la demandada deberá pagar al señor MONDRAGÓN ANGULO, los intereses moratorios sobre el valor impuesto por concepto de cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicios, a la tasa máxima de créditos de libre asignación que certifique la Superintendencia Financiera, hasta que se efectúe el pago total de las citadas prestaciones. De igual forma, SE CONDENA a la demandada a pagar al actor, por concepto de indemnización moratoria por no consignación de las cesantías del año 2010 la suma diaria de $65.000 a partir del 15 de febrero de 2011 hasta el 21 de septiembre del mismo año, es decir, por un total de 216 días, que arrojan una suma total de $14.040.000. Se confirma en lo demás este numeral.

TERCERO.- CONFIRMAR la sentencia recurrida en sus numerales segundo y cuarto.

Gravó con costas a la demandada.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el colegiado recordó que las indemnizaciones que consagran los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, surgían del incumplimiento del pago de salarios y prestaciones sociales, y por la no consignación oportuna de las cesantías a un fondo; que había lugar a su imposición cuando el empleador no lograba demostrar que el impago de los créditos sociales estuvo justificado y, por tanto, «no se le podría considerar actuante de mala fé». Se apoyó en la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23987.

Señaló que a diferencia de lo razonado por el a quo, el comportamiento de la empresa estuvo guiado por la mala fe, en tanto vulneró los derechos fundamentales del actor, al aprovecharse de su fuerza de trabajo y no reconocerle los rubros que por esta vía persigue, siendo que la actividad para la cual se le contrató fue permanente, e incluso, «exclusiva en la operación de la demandada».

Destacó que el tipo de vinculación utilizado por la compañía, denotaba su intención de evadir el pago de los créditos laborales, e impedirle a M.A. acceder a los servicios y prestaciones propias del sistema de seguridad social. Enseguida, anotó: «advertida la mala fe, se le reconocerá la indemnización por no consignación de cesantías que tendrá cabida hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo, toda vez que la establecida en el art. 65 se causa a partir de la terminación del nexo social».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto impuso condenas por las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, para que, en sede de instancia, confirme el numeral tercero de la sentencia del juzgado.

Con tal propósito formula 3 cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que se resolverán conjuntamente, dada la identidad en la materia, argumentación y propósito.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa violación directa por interpretación errónea de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en armonía con el artículo 83 de la Constitución Política.

Menciona que para el Tribunal, la sanción del artículo 65 ibídem se causó por el carácter permanente de la actividad que ejecutó el trabajador, único argumento en que soportó tal condena; que no se preocupó por estudiar el material probatorio allegado para deducir si el empleador actuó o no de buena fe y, en cambio, procedió de manera automática, sin detenerse en los factores subjetivos que esta Corporación ha considerado en torno a la materia.

Expresa que la literalidad del precepto y su teleología no permiten sostener que la sola permanencia de un cargo sea elemento «estructural y único» para que surja tal obligación, sin tener en cuenta el actuar de buena fe del empleador; que tal circunstancia, a lo sumo, puede ser un indicio de la existencia de la relación laboral, pero no de la mala fe de patrono.

Asegura que la...

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