SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83156 del 13-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847690518

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83156 del 13-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2632-2020
Fecha13 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente83156
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL2632-2020

Radicación n.° 83156

Acta 25


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS P.S.A., contra la sentencia proferida el seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por la S. Sexta Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le instauró CLARA E.Q.E., trámite al cual se vinculó como litisconsorte a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.


  1. ANTECEDENTES


CLARA E.Q.E. llamó a juicio a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS P.S.A., con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hija invalida a partir del 24 de enero de 2004, junto con las mesadas adeudadas y las adicionales, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación.


Fundamentó sus pretensiones, básicamente en los siguientes hechos: que inicialmente estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales -ISS- entre el 27 de noviembre de 1979 al 31 de diciembre de 1994, cotizando 738.71 semanas; que posteriormente, se trasladó a P.S.A.; que el 30 de septiembre de 2014 la demandada le informó que tenía en su haber 1202 semanas por períodos cotizados al RPMPD y al RAIS; que en dicha historia laboral no aparecen incluidos 395,99 semanas cotizadas al ISS, en vigencia de la vinculación con la AFP mencionada, por lo que contabiliza un total de 1588,14 aportes efectuados; que es madre de SIFQ, quien padece del síndrome de Down y fue calificada con un PCL del 56.80 % mediante Dictamen n.° 0011807 del 24 de enero de 2004, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia; que para esa data dependía económicamente de su progenitora, situación que ha mantenido en el tiempo; que ha cotizado al SGSSP el mínimo de semanas exigidas por el RPMPD para acceder a la pensión de vejez de 1000 semanas las cuales para la fecha de calificación de invalidez de su hija estaban satisfechas.


Contó, que el 15 de septiembre y el 21 de noviembre, ambas de 2014, elevó peticiones al fondo demandado reclamando el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hija invalida, la cual negó con el argumento que tal prestación es exclusiva del RPMPD; que el 13 de noviembre de 2014 le solicitó al ISS que los aportes efectuados ahí efectuados en vigencia de su vinculación al RAIS fueran trasladados al fondo donde estaba afiliada; que el 31 de marzo de 2012 renunció a seguir prestando sus servicios para la Misión Empresarial, Servicios Temporales S. A., para dedicarse al cuidado de su hija, en razón a su delicado estado de salud y desde ahí ha efectuado aportes como independiente, procurando el sustento para ella y su primogénita, quien es paciente de cardiología con antecedentes de defecto septal atrioventricular completo, cierre de CIV con parche de S., cierre CIA con parche pericardio, plastia mitra, cierre de hendidura, anaplastia y alfieri, estenosis mitral, severa, insuficiencia mitral y aortica leve.


Señaló, que en diciembre de 2013 se le practicó cateterismo cardiaco derecho e izquierdo; que el 28 de enero de 2014 se le tuvo que realizar una reintervención de cardiopatía congénita compleja con cambio de válvula mitral por estenosis severa, con controles periódicos y el 7 de mayo de ese mismo año se le tuvo que realizar una intervención quirúrgica para retirar cuerpo extraño en cicatriz esternal entercio superior y continúa en controles por cardiología (f.° 2 a 3 del cuaderno del Juzgado).


Al dar respuesta a la demanda, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS P.S.A., se opuso al éxito de las pretensiones y, respecto de los hechos admitió los relacionados con la afiliación de la demandante a dicho fondo, el número de semanas cotizadas de 1202 entre los dos regímenes, las solicitudes elevadas y su respuesta. Sobre los restantes señaló no constarle.


En su defensa, propuso como medios exceptivos de fondo, los de petición antes de tiempo, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, y buena fe (f.° 146 a 173 ibídem).


En audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decretó de pruebas celebrada el 21 de abril de 2016 se dispuso la integración del litisconsorcio necesario con COLPENSIONES (f.° 225 a 226 ibídem).


Atendiendo el llamado en tal condición la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, manifestó que al no existir pretensión frente a ella guardaba silencio respecto de las formuladas; sobre los hechos aceptó que la demandante es afiliada al AFP P.S.A., quien estuvo vinculada con anterioridad al RPMPD desde el 27 de noviembre de 1979, el número de semanas cotizadas conforme a la historia laboral que aportó la demandada, las respuestas entregada por P.S.A., y la solicitud de corrección de la historia laboral; en cuanto a los restantes advirtió no constarle. Como excepciones de mérito planteó las de falta de causa para demandar, buena fe, imposibilidad de condena en costas, compensación y prescripción (f.º 229 a 236 ejesdum).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 6 de octubre de 2016 (f.° 265 a 267 Cd del cuaderno del Juzgado), resolvió:


PRIMERO: De las excepciones propuestas no prospera ninguna.


SEGUNDO: Se condena a P.S.A. a pagar a la señora […], por concepto de retroactivo pensional del 1° de octubre de 2014 hasta el 30 de marzo de 2016, que equivale a la suma de $17.045.636,oo.


TERCERO: Se condena a P.S.A. a seguir pagando a la señora […], la suma de $689.454, por concepto de mesada pensional a partir del 1° de octubre 2016.


CUARTO: Se condena a P.S.A. a pagar a la señora […] los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 15 de enero de 2015 hasta el pago total de la obligación.


QUINTO: Se ordena a COLPENSIONES que proceda a efectuar el traslado de los aportes a P.S.A. del periodo comprendido entre el 1° de enero de 1995 y septiembre de 2005, consignados a nombre de la señora […].


SEXTO: Las COSTAS, están a cargo de la entidad demandada dentro de las cuales se fija como agencias en derecho la suma de $3.450.000.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES y por apelación de P.S.A., la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia del 6 de septiembre de 2018 (f.° 283 Cd del cuaderno n. ° 2), dispuso:


PRIMERO: CONFIRMAR los numerales primero y sexto de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín el 6 de octubre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por la señora C.E.Q. ESCOBAR contra P.S.A., pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, precisando la fecha de otorgamiento de la prestación en el...

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