SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79843 del 14-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847690677

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79843 del 14-07-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha14 Julio 2020
Número de expediente79843
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2449-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL2449-2020

Radicación n.° 79843

Acta 25


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.


Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE ELECTRICARIBE S.A. ESP, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 7 de julio de 2017, en el proceso que instauró M.B. CASTILLO contra la entidad recurrente.


Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el apoderado de la entidad demandada, doctor C.C.L., conforme al memorial que obra a folios 126 y 127 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a lo consagrado en el inciso 4º del artículo 76 del CGP, en el sentido de aportar «copia de la comunicación enviada a su poderdante […]».


  1. ANTECEDENTES


El señor M.B.C. instauró proceso ordinario laboral contra Electricaribe S.A. ESP, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago del reajuste pensional de las mesadas convencionales, desde el 1 de enero de 2007 en adelante «en las que se den las situaciones de hecho y de derecho previstas en el parágrafo 3º del artículo de la Ley 4ª de 1976, al que alude el artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en Electranta durante el periodo 1983 -1985» y en el parágrafo 3 del artículo 106 de la CCT 1998-1999, junto con la indexación de las sumas que se reconozcan por diferencias, los intereses moratorios y que se «tuviera en cuenta» que entre las partes no mediaba pronunciamiento judicial o conciliación que hiciera tránsito a cosa juzgada sobre las aludidas pretensiones, «siendo ineficaz de manera absoluta cualquier acto que así lo insinuara».


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios como trabajador oficial en Electranta, la cual fue sustituida por Electricaribe S.A. ESP a partir del 16 de agosto de 1998; que la demandada le otorgó pensión de jubilación convencional desde el momento de su retiro de la empresa el 1º de diciembre de 1999; que siempre estuvo afiliado al sindicato S.; que las convenciones colectivas de trabajo celebradas por Electranta eran plenamente aplicables a sus trabajadores y pensionados, aun después del convenio de sustitución patronal; y que el monto de su mesada pensional fue superior a cinco salarios mínimos mensuales durante el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2000 y «febrero de 2006».


Agregó que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez mediante Resolución 7611 de 2005, a partir del 29 de julio de 2004; que desde el 1º de marzo de 2006 dicho Instituto subrogó la pensión de jubilación convencional y ambas prestaciones económicas «comenzaron a ser compartidas quedando a cargo de la empresa demandada un mayor diferencial a su cargo por la suma de $475.581»; que este último valor era inferior a cinco SMLMV; y que, entre el 1º de marzo de 2006 y el 1º de enero de 2014, Electricaribe S.A. ESP reajustó la mesada pensional «aplicándole cada 1º de enero el diferencial surgido entre el porcentaje correspondiente al IPC certificado por el DANE y el 15%» contemplado en la Ley 4ª de 1976.


Al dar respuesta a la demanda, Electricaribe S.A. ESP se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la calidad de pensionado del actor por parte de la empresa y del ISS, la sustitución patronal entre Electranta y Electricaribe S.A. ESP, la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo, la compartibilidad pensional con el aludido Instituto y el reajuste pensional en la forma aludida por el promotor del litigio. Respecto de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. Como excepciones de fondo planteó las que denominó inexistencia de la obligación, carencia de la acción, prescripción, buena fe, pago y cosa juzgada.


En su defensa, sostuvo que, en virtud de la cláusula 2ª de la CCT 1983-1985 suscrita entre Electranta S.A. y su sindicato, y del Acuerdo 029 de 1985, la empresa le reconoció al demandante pensión de jubilación convencional hasta cuando el ISS le otorgara la prestación de vejez, momento a partir del cual se compartieron las dos pensiones «quedando a su cargo exclusivamente el mayor valor que surgiera entre ambas»; que la suma que debía tenerse en cuenta a efectos de determinar si era inferior a los cinco salarios mínimos, sería el total de la mesada pensional cancelada por el ISS más el mayor valor a cargo de la empleadora y no únicamente este último monto; que ese valor total era superior a los cinco salarios mínimos, por lo cual el parágrafo 3 del artículo de la Ley 4ª de 1976 no era aplicable al accionante; y que en el sub lite se configuraba la cosa juzgada, por cuanto la pretensión principal ya fue debatida y denegada en el proceso número 2001- 00031 que cursó en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de diciembre de 2014, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO INVOCADAS POR LA PARTE DEMANDADA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ELECTRICARIBE S.A. ESP.


SEGUNDO: ABSOLVER A LA DEMANDADA ELECTRICARIBE S.A. ESP DE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRETENSIONES INCOADAS POR EL DEMANDANTE M.B. CASTILLO EN SU DEMANDA.


TERCERO: QUEDAN FIJADAS AGENCIAS EN DERECHO A CARGO DE LA PARTE VENCIDA DEMANDANTE.


CUARTO: EN CASO DE NO SER APELADA LA PRESENTE SENTENCIA, SE ORDENA SURTA EL GRADO DE CONSULTA.


Una vez notificada la anterior decisión en estrados, el Juzgado procedió a aclarar la sentencia, en el sentido de que la excepción de cosa juzgada debía declararse no probada y que «se declaran probadas las demás excepciones y se abstiene de pronunciarse frente a la excepción de PRESCRIPCIÓN» (f.° 336 vto.).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia dictada el 7 de julio de 2017, decidió revocar la decisión del Juzgado para, en su lugar, disponer:


1º CONDÉNASE a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar al demandante el reajuste de su mesada pensional con base a lo establecido en la Ley 4ª de 1976, a partir de febrero de 2011 y en lo sucesivo siempre que una vez reajustada no supere los 5 smlmv. Monto que una vez calculado hasta junio de 2007 arroja por concepto de diferencias pensionales la suma de $129.282.346.37.


2º ADICIÓNASE a la sentencia en el sentido de indicar que el monto de la mesada pensional para el año de 2017 corresponde a 1.906.493,03 conforme a liquidación realizada por el contador designado por el tribunal, que consta de un folio y que hace parte de los documentos válidos de esta audiencia.


3º DECLÁRESE probada la excepción de prescripción propuesta con relación a las mesadas pensionales causadas hasta el mes de enero de 2011.


4º CONDÉNASE en costas en cambas instancias a la demandada […]


5º En su oportunidad, REMÍTASE el expediente al juzgado de origen.


A través de auto proferido el 31 de julio de 2017, el Tribunal resolvió:


1º CORRÍJASE el error aritmético existente en el numeral 1º y 2º de la sentencia de fecha siete (7) de julio de 2017, los cuales quedarán así:


1º CONDENASE a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar al demandante el reajuste de su mesada pensional con base a lo establecido en la Ley 4ª de 1976, a partir de febrero de 2011 y en lo sucesivo siempre que una vez reajustada no supere los 5 smlmv. Monto que una vez calculado hasta junio de 2017 arroja por concepto de diferencias pensionales la suma de $136.212.582.


2º ADICIONASE a la sentencia en el sentido de indicar que el monto de la mesada pensional para el año 2017 corresponde a $1.341.934.93, conforme a liquidación realizada por el contador designado por el tribunal, que consta de un folio y hace parte de los documentos válidos de esta audiencia.


2º AGREGASE al expediente las operaciones aritméticas hechas por el contador del Tribunal que consta de un folio útil y su respectivo reverso.


3º POR secretaría REMÍTASE el expediente al juzgado de origen.


Del mismo modo, por medio de providencia emitida el 23 de octubre de 2017, el juez de alzada procedió a corregir «el error aritmético contenido en el numeral 2º del auto de 31 de julio de 2017, en el sentido que el valor de la diferencia en la mesada pensional de 2017 del actor es la suma de $2.288.223,85» (f.° 367 y 368).


El ad quem estableció como problema jurídico determinar, si el demandante tenía derecho a los reajustes pensionales convencionales «sobre el mayor valor» cancelado por la empresa empleadora, ello con posterioridad a la compartibilidad de su pensión de jubilación con el Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con lo establecido en la Ley 4ª de 1976.


Para ello, indicó que los siguientes hechos no eran objeto de controversia: que al señor M.B.C. le fue reconocida pensión de jubilación convencional a partir del 1º de diciembre de 1999 (f.° 33); que dicha prestación económica comenzó a ser compartida en marzo de 2006, con la pensión de vejez otorgada por el ISS por medio de la Resolución 7611 del 17 de noviembre de 2005 (f.° 120 a 125); y que al actor le eran aplicables las disposiciones contenidas en la CCT 1983 -1985, suscrita entre la Electrificadora del Atlántico S.A., sustituida patronalmente por la aquí demandada, y S., organización sindical a la que el accionante había pertenecido siempre.


Luego de hacer mención de todos los documentos aportados con la demanda inicial, así como los anexados...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR